REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Enero del año 2013.
202° y 153°
No. 003-2013
CAUSA: CJPM-TM4ES-049-2005
JUEZ MILITAR: CAPITAN-ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
PENADO: VEGA BERMUDEZ EDWIN RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.198.190.
DELITO: ULTRAJE AL CENTINELA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
DEFENSOR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a decretar la extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, es importante señalar la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, donde se ha reiterada la competencia de los Tribunales de Ejecución, sentencia Sala de Casación Penal, Nº 292 Expediente Nº CC02-0195, de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”.
De igual manera, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.198.190, con domicilio y residencia en el Barrio Villa de San Miguel, calle la Esperanza Nº 38, Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el ciudadano penado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.198.190, condenado a cumplir la pena de dos (02) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito común de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y quien se encuentra actualmente en Libertad.
SEGUNDO: Por otro lado, se observa que en fecha veintitrés de Noviembre de Dos Mil Cinco, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria de fecha veintiuno de octubre del Dos Mil Cinco, dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en contra del penado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, y posteriormente en fecha nueve de Octubre de Dos Mil Siete, este Tribunal concedió a favor del penado el Beneficio de Libertad Condicional, debiendo cumplir su pena el Veintitrés de Junio de Dos Mil Ocho (23-06-2008), y se le impusieron además en esa oportunidad como condiciones: (…)1. La obligación de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal ubicado en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49 Quinta Dávila San Cristóbal Estado Táchira, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el dos de agosto del año dos mil doce (02-08-2012). 2. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, debiendo cumplir con las condiciones que se le asignen por ante esa Dependencia. 4. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse, consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas y de realizar actividades que impliquen el uso de armas de fuego. 5. La prohibición de salida de territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Despacho Judicial. 6. La obligación de permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (3) meses. 7. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga. (…).
TERCERO: En este sentido, al revisar las últimas actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay estado Aragua; el cual fue comisionado para que supervisara y controlara el régimen de presentación al penado EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ, en fecha Veinticinco de Junio de Dos Mil Ocho, según Oficio CJPM-TM2ES-136-2008, de fecha 25 de Junio de 2008, informó a este Órgano Jurisdiccional que el penado de autos cumplió a cabalidad con el régimen de presentación cada 30 días por ante ese Tribunal Militar.
CUARTO: En consecuencia, luego de analizar los otros considerándoos es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en el presente caso relacionado con el penado VEGA BERMUDEZ EDWIN RAMON, que lo ajustado y conforme a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue: Por el cumplimiento de la condena.”. En cuanto a la penas accesorias a la cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, se aprecia que la primera de dicha pena accesoria, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 407 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Decreta la extinción de la pena impuesta al penado VEGA BERMUDEZ EDWIN RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.198.190, condenado a cumplir la pena de dos (02) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito común de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Se acuerda preparar la Causa No. CJPM TM4ES-049-2005, para su remisión en su debida oportunidad, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Regístrese, notifíquese a las partes y al ciudadano EDWIN RAMON VEGA BERMUDEZ. QUINTO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral; y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. Hágase como se ordena.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO