REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 8 de enero de 2013
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM3ES-004-05
AUTO DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, realiza una revisión exhaustiva del inventario de causas que cursan ante este Despacho, arrojando como resultado de dicha revisión y vistas las actas que corren insertas en la causa No.CJPM-TM3ES-004-05, seguida al ciudadano EUCLIDES ARIZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-96.189.207, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 27 de mayo de 1975, hijo de Euclides Ariza y Olga Teresa Blanco, domiciliado en el Barrio Chino Julio, Avenida 41, calle 17 de Municipio Maracaibo estado Zulia, fue sentenciado en fecha 14 de octubre de 2005 por el Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión; como autor responsable los delitos posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte, detentación y ocultamiento de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, según se evidencia de sentencia inserta al folio ciento treinta y siete (137) de la causa ut supra; en atención este Órgano Jurisdiccional procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09 de febrero de 2009, este Despacho Judicial le otorgó al penado de autos el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto de conformidad a lo establecido en los artículos 470 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el trabajo se desarrolló en la Fundación Servicio de Educación Hogar y Salud, ubicada en la calle 82 N° 11-99, entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, riela al folio trescientos diez (310). Posteriormente, una vez cumplidos los requisitos de ley, en fecha 22 de mayo de 2007 este Tribunal Militar le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional al ciudadano EUCLIDES ARIZA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° E-96.189.207, tal y como se evidencia al folio 358, pieza N° 2 de la presente causa. Sin embargo, por auto motivado de fecha 25 de marzo de 2009, se revocó dicho beneficio, como consecuencia del incumplimiento del régimen de presentación impuesto por este Órgano Jurisdicción. Está plenamente demostrado, y aparece plasmado al folio 52 del libro de presentaciones que lleva este Órgano jurisdiccional, la última presentación fue el día 26 de febrero de 2008, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de forma injustificado del régimen de presentaciones impuesto mediante el Beneficio de Libertad Condicional.
SEGUNDO: En relación a lo antes expuesto, en fecha 25 de marzo de 2009 este Tribunal Militar REVOCÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgado al ciudadano EUCLIDES ARIZA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° E-96.189.207 y en consecuencia se LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Región Zulia, según de oficio N° 015 de fecha 25 de marzo de 2009, riela al folio once (11), tercera (3) pieza de la causa ut supra.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de que el penado en cuestión no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial.
Por lo antes expuesto, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga, por tratarse en este caso de cumplimiento de la Libertad Condicional, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone el Beneficio de Libertad Condicional, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo, en el caso de marras se observa que el penado ciudadano EUCLIDES ARIZA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° E-96.189.207, no le ha dado cumplimiento a las condiciones que le fuera impuestas por este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia.
De allí que se evidencia a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones impuestas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad.
A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las medidas previstas, en el caso que nos ocupa el Beneficio de Libertad Condicional, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que es procedente RATIFICAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ibídem, y los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas. En consecuencia este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifica la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, y en consecuencia se LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado de autos. No obstante, una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el código adjetivo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 253, 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 471, 500, 506 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide: PRIMERO: Ratifica la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, del penado ciudadano EUCLIDES ARIZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-96.189.207, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 27 de mayo de 1975, hijo de Euclides Ariza y Olga Teresa Blanco, domiciliado en el Barrio Chino Julio, Avenida 41, calle 17 de Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue sentenciado en fecha 14 de octubre de 2005 por el Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo estado Zulia, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión; como autor responsable los delitos posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte, detentación y ocultamiento de armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado ut supra, por consiguiente la autoridad le dará estricto cumplimiento al presente auto y al verificarse la aprehensión del mismo, lo impondrán de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se servirán dejarlo en calidad de depósito en esa Dependencia debiendo informar de inmediato a este Órgano Jurisdiccional con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien decidirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar. Líbrese orden de aprehensión y remítase la misma con carácter de urgencia, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia. ASÍ SE ORDENA.
Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese al delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Ofíciese al ciudadano General de División Comandante de la ZODI Zulia y al ciudadano General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Cúmplase con lo acordado. Agréguese copia certificada en el copiador de auto y orden de aprehensión respectiva. Regístrese. Dado, firmado y sellado, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la sede del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA…
… SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose Orden de Aprehensión en contra del penado ciudadano EUCLIDES ARIZA BLANCO, se informó mediante oficio N° 005-13, al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; y oficio N° 006-13, al General de División Comandante de la ZODI Zulia, se remitió mediante oficio numero 007-13, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia y se participó mediante oficio N° 008-13 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Igualmente se notifico a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA