REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO







Maracaibo, 7 de enero de 2013

202º y 153º

Causa No. CJPM-TM3ES-001-07


AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, realiza una revisión exhaustiva del inventario de causas que cursan ante este Despacho, arrojando como resultado de dicha revisión y vistas las actas que corren insertas en la causa No.CJPM-TM3ES-001-07, seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.126.020, quien fue plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “General en Jefe Carlos Soublette”, fecha de nacimiento 24 de febrero de 1986, natural del Municipio San Francisco estado Zulia, hijo de Judith Fernández, con residencia en el sector Los Cortijos, vía a Perijá, calle 45, casa N° 42, Municipio San Francisco, estado Zulia. En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2007, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.126.020, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, desde el 12 de diciembre de 2006, según boleta de encarcelación N°009/2006, inserta al folio ciento treinta y siete (137) hasta el 12 de julio de 2007, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia; habiendo cumplido hasta el día 02 de junio del año 2010, seis (06) meses y veintitrés (23) días de prisión, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de los tres (03) años y tres (03) meses de prisión; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Julio del año 2007, este Órgano Jurisdiccional le otorgó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y asimismo se le impusieron en esa oportunidad como condiciones la obligación de presentarse cada quince (15) y treinta (30) días de cada mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo; Además de la imposición de otras obligaciones inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la causa up supra.

SEGUNDO: Es importante señalar que de la revisión de la Causa No. CJPM-TM3ES-001-07 que lleva este Tribunal Militar, se evidencia que el penado ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.126.020, incumplió con las presentaciones ante la Unidad Técnica, según consta de oficio N° 3595 de fecha 17 de septiembre de 2007, riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), mediante el cual notifica que el penado, antes identificado incumplió con dichas presentaciones. Por otro lado, luego de revisar el libro de presentaciones llevado por este Tribunal Militar, se evidenció que el penado no se ha presentado desde el 18 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha. Por las razones expuestas se constató el incumplimiento de forma injustificado con el régimen de presentaciones impuesto mediante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 12 de julio de 2007.

TERCERO: De igual manera, se evidencia de la revisión de la Causa No. CJPM-TM3ES-001-07, que en fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias luego de haber oído al Fiscal Ministerio Público Militar REVOCÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorgado al ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.126.020 y LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Región Zulia, según de oficio N° 047 de fecha 12 de julio de 2008, riela al folio doscientos cincuenta y dos (252).

En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de que el penado en cuestión no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial. Este Juzgador debe ratificar la Revocatoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo, en el caso de marras se observa que el penado ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.126.020, no le ha dado cumplimiento las condiciones que le fuera otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia.
Por las razones expuestas se evidencia a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones impuestas mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, lo que conlleva a RATIFICAR LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según se evidencia en auto de fecha 10 de junio de 2008, la cual riela inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249).

A tal efecto dispone el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que es procedente RATIFICAR LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ibídem, y los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas. En consecuencia este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifica la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según se evidencia de auto de fecha 12 de julio de 2007 y en consecuencia se ordena ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.126.020, plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “General en Jefe Carlos Soublette”, hijo de Judith Fernández, fecha de nacimiento 24 de febrero de 1986, natural del Municipio San Francisco estado Zulia, con residencia en el sector Los Cortijos, vía Perijá, calle 45, casa N° 42, Municipio San Francisco, estado Zulia. No obstante, una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 487 y 500 ejusdem, y conforme a las previsiones de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide ratificar la REVOCATORIA del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 12 de julio de 2007 y en consecuencia se ordena ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.126.020, quien fue plaza del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “General en Jefe Carlos Soublette”, con fecha de nacimiento 24 de febrero de 1986, natural del Municipio San Francisco, estado Zulia, con residencia en el sector Los Cortijos, vía Perijá, calle 45, casa N° 42, Municipio San Francisco, estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese al delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Regístrese. Líbrese orden de aprehensión y remítase la misma con carácter de urgencia, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, e infórmese de esta decisión al General de División Comandante de la ZODI Zulia, y al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Así se decide. Cúmplase con lo acordado. Dado, firmado y sellado, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la sede del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA



En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose Orden de Aprehensión en contra del penado ciudadano ALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ, se informó mediante oficio N° 001-13, al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; y oficio N° 002-13, al General de División Comandante de la ZODI Zulia, se remitió mediante oficio numero 003-13, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia y se participó mediante oficio N° 004-13 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Igualmente se notifico a las partes.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA