REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 24 de enero de 2013
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM3ES-001-11
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, realiza una revisión exhaustiva del inventario de causas que cursan ante este Despacho, arrojando como resultado de dicha revisión y vistas las actas que corren insertas en la causa N° CJPM-TM3ES-001-11, se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2010 el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar sentenció a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como pena principal, lo que equivale a treinta (30) meses de prisión, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de frustración y con la participación en el hecho como autores, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, riela al folio ciento treinta y seis (136). Ahora bien, por cuanto los penados de autos incumplieron las medidas impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena por ste Órgano Jurisdiccional, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) se ejecutó la sentencia emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, riela al folio (2) 2da pieza de la causa ut supra. Ahora bien, en fecha veinticuatro de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, otorgó al penado DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°23.764.310, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 471 numeral 1 y 482 ejusdem con sujeción a las obligaciones allí referidas,. Así mismo, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), este Despacho Judicial otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad N°20.863.918. No obstante, a los penados le asignaron la obligación de presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia y este Tribunal Militar, riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y sesenta y seis (66), 2 da pieza respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 14 de mayo de 2012, la Delegada de Prueba Abogada Alejandra González adscrita a la Unidad Técnica de Maracaibo estado Zulia, informa a este mediante oficio N° 3217-12 que el penado DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.764.310, se presentó ante a esa unidad técnica a fin de iniciar el régimen de prueba en fecha 21 de julio de 2011, cumpliendo con cinco (5) entrevistas sucesivas y desconectándose en fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) evadiéndose de esta manera del mandato judicial, riela al folio ochenta y nueve (89) 2da pieza. Por otro lado, en fecha 06 de junio de 2012, es recibido oficio N° MPPSP/N°5397-2012, emanado de la delegada de prueba Abogada Elisabel González y Licenciada Mística Azuaje Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, donde informan que el ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad N°20.863.918, se encuentra detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivos El Marite, según información aportada por el ciudadano Froilán Peñaloza, por cuanto a la presente fecha, no se había presentado, riela al folio noventa (90).
TERCERO: Evidentemente los penados DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918, incumplieron las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. No obstante, al realizar la inspección y supervisión del libro de presentación de penados que lleva este Despacho Judicial se evidenció que el penado DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°23.764.310, se presentó los días, 25 de mayo de 2011, 27 de junio de 2011, 25 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2011, 27 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 01 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, fecha en la cual fue su última presentación. El penado ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.863.918, se presentó el 30 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 30 de septiembre de 2011, 27 de octubre de 2011, 28 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2011 y 30 de enero de 2012, fecha en la cual fue su última presentación. Ciertamente se constató el incumplimiento de forma injustificada con las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para la readaptación a la sociedad de ambos penados identificados en autos.
Por las razones expuestas se evidencia a todas luces que los penados de autos jamás estuvieron dispuestos a cumplir con las normas y obligaciones impuestas. A tal efecto dispone el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como resultado deviene su revocatoria. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que es procedente requerir opinión del Ministerio Público Militar a fin de REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ibídem, y los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido los prenombrado penados con las medidas impuestas. Así se decide.
En relación al oficio N° MPPSP/N°5397-2012 de fecha 06 de junio de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, donde informan que el penado de autos ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad N°20.863.918, se encuentra detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivos El Marite, se dictamina oficiar al Director a objeto de verificar, si el mismo se encuentra detenido. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 471, 487, 506 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide. PRIMERO: Se ordena requerir la opinión del Ministerio Público Militar a fin de REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en contra de los penados DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como pena principal, lo que equivale a TREINTA (30) MESES de prisión, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de frustración y con la participación en el hecho como autores, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º y 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 ordinales 1º y 2º ejusdem, como lo son, la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos. SEGUNDO: Ofíciese al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivos El Marite, a objeto de verificar, si el penado ciudadano YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cédula de identidad N°20.863.918, se encuentra detenido en ese recinto carcelario, así mismo informe el tribunal penal ordinario correspondiente que lleva dicha causa. Así se ordena. TERCERO: Ofíciese a los delegados de pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo a objeto de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal Militar a los penados de autos ciudadanos DANIEL ENRIQUE PIRELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.764.310 y YOEL ENRIQUE PEÑALOZA SILGADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.863.918 respectivamente. Así se ordena. Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese ciudadano General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y al General de División Comandante de la ZODI Zulia. Agréguese copia certificada en el copiador de autos respectivos. Regístrese y publíquese. Así se ordena.
Cúmplase con lo acordado. Dado, firmado y sellado, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la sede del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
EL…
… JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se notificó a las partes mediante notificaciones Nros: 015-13 y 016-13. Por otro lado, se solicitó información al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivos El Marite, mediante oficio N° 035-13, se informó al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio N° 036-13 y al General de División Comandante de la ZODI Zulia mediante oficio N° 037-13, se participó y solicitó información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante oficio N° 038-13.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA