REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO






Maracaibo, 10 de enero de 2013

202º y 153º

Causa No. CJPM-TM3ES-001-09

AUTO DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, realiza una revisión exhaustiva del inventario de causas que cursan ante este Despacho, arrojando como resultado de dicha revisión y vistas las actas que corren insertas en la causa No. CJPM-TM3ES-001-09, seguida al ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.108.556, fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1987, hijo de Elena Borjas y Pedro Serrada, quien fue plaza del 122 “Batallón de Caribe G/B Antonio de la Guerra Montero”, domiciliado en el Barrio Los Teques, casa s/n, frente al Colegio Layundui, cerca de la planta eléctrica, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia dictó sentencia definitivamente firme en contra del penado de autos y en consecuencia condenó a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, como pena principal, lo que equivale a treinta (30) meses de prisión, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el articulo 407 ordinales 1° y 2° ejusdem, mediante procedimiento de admisión de los hechos, según se evidencia de sentencia inserta al folio ochenta y uno (81) de la causa ut supra; este Órgano Jurisdiccional procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) se ejecutó la sentencia por este Despacho Judicial, manteniendo como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”. Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber reunido los requisitos necesarios, según consta en los folios 14 al 16 de la pieza Nº 2 de la presente causa y le fue impuesto un Régimen de Presentación. Sin embargo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), dejó de cumplir con las presentaciones impuestas por este Tribunal Militar y se le solicitó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo para que informara acerca de las presentaciones ante esa oficina (riela a los folios 29 al 32, 2da Pieza). Asimismo, corre agregado en la causa, el oficio N° 2608-11 de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual señala que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, realizó su última presentación ante ese Oficina el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) y hasta la fecha no se ha presentado, incumpliendo con el régimen de Presentación que fue impuesto (riela al folio treinta y tres (33), segunda pieza).

SEGUNDO: Riela al folio 39, segunda pieza, oficio de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), emanado de la Fiscal Militar Vigésimo Segunda Yoli Carolina Armelia Calderón, en el cual manifiesta que están llenos los extremos de ley para revocarle al ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.108.556, quien considera viable y oportuna la revocatoria de la Suspensión de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal Militar revocó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.108.556, riela al folio cuarenta (40), segunda pieza. Asimismo, se libró Orden de Aprehensión, tal y como se evidencia al folio cuarenta y uno (41), segunda pieza, para que proceda su aprehensión y sea traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta” una vez capturado.

Este Órgano jurisdiccional observa, que el penado incurrió en lo señalado en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

En relación a este aspecto, el penado de autos no cumplió con las presentaciones ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, la Unidad Técnica, y el lugar trabajo, a pesar de los llamados realizados, incumpliendo con las condiciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional. Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba, durante el cual quedó contumaz a los llamados tanto de este Órgano Jurisdiccional, como de la Unidad Técnica y del patrono. Por otro lado, se encuentra en autos la opinión favorable emitida por el Fiscal Militar Vigésimo Militar con Competencia Nacional de revocar la medida acordada.

CUARTO: Este Tribunal Militar Tercero de Ejecución, al ser competente para la suspensión condicional de ejecución de las penas y demás medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de que el penado en cuestión, no ha cumplido con las condiciones impuestas, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es importante destacar que uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al régimen penitenciario abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo una vez acordadas por el tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga, por tratarse en este caso de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.108.556, no le ha dado cumplimiento a las medidas impuestas. De allí, se evidencia a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones impuestas mediante auto de fecha 25 de junio de 2010, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad.

El artículo 487 del Código Orgánico Procesal, no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que es procedente RATIFICAR LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ibídem, y los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas. En consecuencia este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ratifica ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado de autos. No obstante, una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Despacho Judicial por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 253, 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 471, 487, 500, 506 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide, decide: PRIMERO: Ratificar la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado al ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.108.556, fecha de nacimiento 24 de noviembre de 1987, quien fue plaza del 122 “Batallón de Caribe G/B Antonio de la Guerra Montero”, domiciliado en el Barrio Los Teques, casa s/n, frente al Colegio Layundui, cerca de la planta eléctrica, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 01 de agosto de 2011. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado ut supra. Así se declara. TERCERO: Infórmese al delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Regístrese. Líbrese orden de aprehensión y remítase la misma con carácter de urgencia, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, e infórmese de esta decisión al General de División Comandante de la ZODI Zulia, y al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Así se ordena.

Cúmplase con lo acordado. Dado, firmado y sellado, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la sede del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA




En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose Orden de Aprehensión en contra del penado ciudadano GABRIEL ANTONIO BORJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.108.556. Se informó mediante oficio N° 013-13, al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; y oficio N° 014-13, al General de División Comandante de la ZODI Zulia, se remitió mediante oficio número 015-13, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia y se participó mediante oficio N° 016-13 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Igualmente se notifico a las partes.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA