REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, la cual corre inserta del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) de la causa N° CJPM-TM6C-027-2008, dictada por el Tribunal Militar sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano: JUAN FRANCISCO NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.179, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en calle Marcos Osio, casa 858-8, Barrio Félix Ríos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 527 cardinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional con sede en Valencia Estado Carabobo. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), en Audiencia de Revisión del Régimen de Prueba, conforme a lo establecido al artículo 45, decide conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) : “…DECRETA, PRIMERO: Revoca el régimen de prueba impuesto al ciudadano acusado JUAN FRANCISCO NAVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad No V.- 17.249.179, a quien en audiencia preliminar de fecha 11 de diciembre del año 2008, este juzgado acordó la Suspensión Condicional del proceso y un régimen de prueba de Un (01) año, vista la admisión de los hechos en base al artículo 376 y artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y por lo tanto este Órgano Jurisdiccional CONDENA al ciudadano Acusado JUAN FRANCISCO NAVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad 17.249.179, en base al artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de Siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, así mismo se le imponen las accesorias señaladas en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, correspondiente a la inhabilitación Política durante el cumplimiento de la pena. SEGUNDO: en virtud de lo antes señalado Se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa atinente a la ampliación del régimen de prueba y se Declara con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Militar referida a la revocación del Régimen de Prueba y a la imposición de la pena. …”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Valencia Estado Carabobo, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: JUAN FRANCISCO NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.179, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en calle Marcos Osio, casa 858-8, Barrio Félix Ríos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 527 cardinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: JUAN FRANCISCO NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.179, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en calle Marcos Osio, casa 858-8, Barrio Félix Ríos, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 527 cardinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano penado: JUAN FRANCISCO NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.179, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: En lo concerniente a la Medida de Coerción Personal, el ciudadano JUAN FRANCISCO NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.249.179, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS . Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE