REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY


Maracay, 7 de enero de 2013.
202° y 153°


CAUSA N° CJPM-CGM-007-12.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE SUS DEFENSORES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Consejo de Guerra de Maracay, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Mayor Sami Rasper Rassi Hamami, en su condición de Juez Militar Profesional y Mayor Meiling Leonella Rondón León, en su condición de Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día 25 de octubre de dos mil doce, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, de manera sintética, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.330.569, de profesión militar en servicio activo, plaza del Destacamento número 23 del Comando Regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Sucre, calle 6, casa 2-23, de la citada población; por la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; imputación esta que fuera formulada en su contra por parte de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Quinta con Competencia Nacional.
La Defensa del acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del Mayor JOHLMAN JOSÉ CARRERO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 8 de mayo de 2012, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, a cargo de la Juez Militar Capitán Luz Mariela Santafe Acevedo; mediante la cual el precitado Representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma.
Así las cosas, en fecha 15 de agosto de 2012, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de los delitos militares por los cuales fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del mencionado acusado; asimismo fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Por último, la mencionada Juez Militar actuando en funciones de Control consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2012, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, conociendo subsecuentemente el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, dándose inicio al mismo en fecha 16 de octubre de 2012, y culminando el día 25 de octubre del mismo año, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencia, realizadas los días 9, 16, 23 y 25 de octubre de 2012, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia del juicio oral y público; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la Sentencia definitiva en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el día 9 de octubre del año 2012, a las 10:00 horas de la mañana, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Consejo de Guerra Accidental de Maracay, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado antes identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, se ordenó dar lectura al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, para que expresara si estaba o no de acuerdo con solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando dicho acusado que no se acogería al mismo.
Posteriormente fue declarado abierto el debate oral y público, se advirtió al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-CGSC-007-12, proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 26 de marzo de 2008, signada con el número FM15-005/08, según la nomenclatura llevada por la referida Fiscalía Militar.
El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente en fecha 3 de febrero de 2008, cuando el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, se encontraba de servicio de inspección en las instalaciones del Aeropuerto General en Jefe “Ezequiel Zamora”, ubicado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y se produjo la pérdida del armamento que tenía asignado para tal fin.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 8 de mayo de 2012, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, son narrados por el Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“… En fecha 03 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES (acusado), quien se encontraba de servicio de inspección en el Aeropuerto General en Jefe Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, se dispuso a efectuar un patrullaje hacia un sector donde se encuentra ubicada la torre de control a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Nissan, Pick-Up, placa 35D-ABM, asignado a la unidad militar, ya que había observado un incendio alredor (sic) de dicha área.

Una vez realizado el patrullaje, el mencionado ciudadano regresó a las instalaciones donde se encuentra acantonado el Puesto de Comando y estacionó vehiculo (sic) frente a la puerta que da acceso a la rampa. Al bajarse del vehículo, recibió una llamada telefónica del número 0416 7587985, perteneciente a su novia, por lo que para poder atenderla tuvo que despojarse de la pistola que portaba para ese momento, una Browning calibre 9 mm serial 26500, ya que el teléfono celular estaba ubicado en el mismo sitio y se le dificultaba agarrarlo. Cuando inicia la conversación telefónica, el referido ciudadano coloca el arma de reglamento ya señalada, sobre la parte superior del cajón de la camioneta asignada al puesto del aeropuerto G/J Ezequiel Zamora, lugar donde la dejó olvidada.

Luego, aproximadamente a las 7:10 de la noche, salió una comisión en el vehículo tipo camioneta antes descrito para el destacamento 23, cuyo conductor era el C/2do. Sulbarán Torreyes Alexander acompañado del Dtgdo. Álvarez Medina Antonio, momento en el cual, el Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES (acusado), mientras se encontraba en el dormitorio recuerda haber dejado olvidado el armamento sobre la camioneta y proceden a efectuar llamada telefónica al Dtgdo. Álvarez Medina Antonio a fin de que revisarán el vehículo y procedieran a regresarse al puesto del aeropuerto G/J Ezequiel Zamora para ubicar el arma de reglamento extraviada.

Los efectivos que se encontraban en el referido puesto procedieron a rastrear la zona del aeropuerto, torre de control y sus adyacencias procurando ubicar el arma de reglamento extraviada, lo cual resultó infructuoso…”.

Los alegatos fiscales contentivos de los hechos objeto del correspondiente juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto con Competencia Nacional y designado por la Fiscalía General Militar para actuar como Fiscal Militar en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 9 de octubre de 2012, en los siguientes términos:

“… en mi condición de Fiscal Militar Especial de acuerdo a las atribuciones del artículo 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto en su oportunidad procesal interpuesta por este Ministerio Público Militar en contra del Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, titular de la cédula de identidad número V-13.330.569, donde se encuentra presuntamente incurso por los delitos de NEGLIGENCIA, y DILAPIDACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 538 en concordancia con el articulo 435 y 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Ministerio Público pasa a narrar los hechos de la siguiente manera: En fecha 3 febrero de 2008 el Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO se encontraba de servicio en el puesto de Comando del Aeropuerto ubicado en San Carlos, estado Cojedes, cumpliendo funciones como Oficial de Inspección de dicho Puesto, donde su misión era recorrer las instalaciones del Aeropuerto General en Jefe “Ezequiel Zamora”, el Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES salió de recorrida en un vehículo asignado a ese puesto de comando, un vehículo de uso único de la unidad para hacer patrullaje dentro de las instalaciones, con la finalidad que hoy el acusado iba de verificar que había un incendio alrededor de la torre de control, en ese momento el hoy acusado según manifestó recibir una llamada telefónica de su novia, al momento de recibir la llamada telefónica de su novia, él mismo portaba un arma orgánica de ese puesto de Comando de la Guardia Nacional por parte del Destacamento 23, ubicado en el estado Cojedes, San Carlos, que la pistola se encontraba de su lado derecho sin la pistolera, es decir terciada a la altura de la cintura que es donde se encontraba según lo manifestado por el acusado su teléfono y es por eso que él recibe la llamada telefónica y saca el teléfono y saca la pistola y la coloca en la parte posterior del cajón del vehículo Nissan doble cabina, en ese momento el continúa conversando con su novia, al momento de terminar la conversación telefónica él mismo se traslada al puesto de comando de la rampa que está ubicado en las mismas instalaciones del aeropuerto es decir, el puesto de comando donde está el personal militar que presta servicio en las diferentes instalaciones del Aeropuerto, cuando el sargento GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES se baja del vehículo, se va a la parte interior de las instalaciones del sector rampa que es específicamente su puesto de comando, entra al dormitorio, enciende la luces y se percata que él mismo no portaba su arma orgánica de reglamento de ese puesto de comando, al momento que él se percata de la ausencia del arma, en ese momento el Sargento Primero comandante de ese puesto gira unas instrucciones de que el vehículo Nissan de ese puesto de Comando tenía que trasladarse hacia el Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional para realizar una comisión, y nombra para ello al Sargento ALVAREZ MEDINA y al Cabo Segundo TORRELLES ALEXANDER, los nombra en esa comisión y se trasladan en dicho vehículo, al momento que estos profesionales que son orgánicos de este puesto se trasladan en la camioneta, el Sargento Primero ELÍAS PIÑERO VALLADARES, notifica al Comandante de ese Puesto que el arma según lo manifestado por él la había dejado en el cajón de la camioneta, el mismo Comandante del puesto efectúa una llamada telefónica a estos efectivos para que se trasladen nuevamente en el vehículo hacia el puesto de Comando y revisar cada una de las partes del vehículo para constatar si efectivamente dicho armamento se encontraba dentro del vehículo, siendo esto de manera infructuosa, una vez percatado que dicho armamento no se encontraba en la camioneta, el Sargento Primero Comandante del Puesto junto con los otros efectivos se van a verificar si el arma se había dejado en recorrido que manifestó supuestamente el Sargento GILBRAHAM de verificar un incendio en la torre de control, es decir que del puesto de comando a la torre de control habían aproximadamente unos veintiséis (26) metros donde el Sargento detuvo su vehículo, recibió su llamada telefónica, en ese recorrido que hace el Comandante del Puesto junto con los efectivos no hubo forma ni manera de ubicar dicho armamento, recorrieron por todas las instalaciones del comando de la Guardia donde él hizo su recorrido, volvieron a revisar nuevamente su vehículo donde efectivamente no se encontraba nada, una vez que el comandante del puesto que se percata de esta novedad notifica inmediatamente a su puesto de comando es decir al Destacamento 23, de la situación que se estaba presentando en ese Comando por ese momento, siendo recibida por el Teniente Coronel Sixto que era el Comandante de ese Puesto de Comando, una vez que le notifica el Sargento Primero Comandante de ese Puesto dicha novedad, él mismo giró instrucciones que el hoy acusado debía ser trasladado al CICPC para formular su respectiva denuncia y es donde el Ministerio Público le llega una Orden de Apertura emanada del Comando de la Guarnición del estado Cojedes, ahora bien, honorables Magistrados esta representación fiscal va a demostrar durante este debate oral y público, con todas estas pruebas ofrecidas en su oportunidad legal como son las pruebas testimoniales y las pruebas documentales determinar la responsabilidad del Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, por el extravió del arma orgánica de ese Puesto de Comando por estar presuntamente incurso en el delito antes señalado como lo son los del artículo 570 ordinal 1 en concordancia con el artículo 435 y 538, del Código Orgánico de Justicia Militar, para determinar la responsabilidad de estos hechos. Es todo lo que esta representación fiscal tiene que narrar en esta audiencia …”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, quien expuso los alegatos de su defensa basado en los siguientes términos:
“…Una vez escuchado el Representante de la Vindicta Pública y visto el escrito acusatorio del ciudadano Fiscal, esta Defensa Pública Militar solicita muy respetuosamente se tenga en consideración el principio general de interpretación, el cual se encuentra consagrando en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, en cuanto se le debe atribuir estrictamente el significado de las palabras las cuales tenga relación a los hechos y asimismo la intención que tuvo el legislador para realizar o para tipificar esta norma en cuanto a que estamos hablando del delito de Dilapidación de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, si nos vamos a lo que corrientemente lo que significa dilapidación, significa malgastar, derrochar y los efectos pertenecientes a la Fuerza Armada que estamos hablando hoy acá es una pistola, lo cual no se fundamentó de una manera clara y precisa de qué manera se malgasto esta pistola, asimismo, quiero denotar ciudadanos Magistrados que el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que no se debe calificar, ni penar por analogía o por paridad con otros delitos o con faltas militares, en este caso que nos ocupa se ha mantenido y se ha sostenido por el Representante de la Vindicta Pública de que acá hubo una pérdida o un extravió de esta pistola, en ningún momento se ha hablado de un malgasto o deterioro de esta arma de fuego, para lo cual ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente sea descartado el delito de Dilapidación por cuanto no estamos hablando de un delito como tal, sino de una falta militar, la cual se encuentra o traigo a colación la Directiva General sobre el Deterioro y Pérdida de Armamento Accesorios y Munición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esta Directiva se encuentra debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.248, de fecha 24 agosto de 2009, esta Directiva establece que en caso de pérdida o deterioro de armamento, en este caso estamos hablando de una pérdida que hubo en Puesto de Comando, este tipo de hecho se debe sancionar con una medida administrativa o pecuniaria, en ningún momento estamos hablando de un delito de naturaleza militar, no estamos hablando de ningún tipo de delito, así mismo ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público Militar ha englobado, no ha hecho una individualización de las pruebas, de que tales pruebas sean para el hecho punible de Dilapidación o de las pruebas por el hecho punible por el delito de Negligencia, en cuanto no se ve fundamentado en la narrativa de su escrito acusatorio, que este armamento haya estado en posesión de mi patrocinado para el momento de los hechos, mi patrocinado se encontraba de servicio, pero en ningún momento tuvo este armamento, en consideración a todo ello ciudadanos magistrados me opongo y contradigo en toda y cada una de sus partes lo que establece el Representante de la Vindicta Pública, y en definitiva solicito la absolución a mi patrocinado el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, es todo ciudadano Juez…”

Seguidamente el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar pudiera rebajar inmediatamente de una tercera parte a la mitad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 6.078, en fecha 15 de julio del presente año. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al acusado de autos y le preguntó de manera específica: “Ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, desea usted declarar en el presente Juicio Oral y Público?”, manifestando el Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, lo siguiente: “No señor Magistrado, me apego al artículo 49 numeral 5”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusados, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha) se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos exclusivamente por la Representación del Ministerio Público Militar, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Capitán ALONSO HEREDIA CHEJADE, titular de la cédula de identidad V-12.106.143, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“… En febrero del año 2008 no recuerdo exactamente, creo que era un domingo se ordenó buscar la camioneta Nissan Frontier, que estaba asignada al Pelotón del Aeropuerto de San Carlos, estado Cojedes, yo era Comandante de la Compañía y ese puesto pertenecía a mi Compañía, se llamó por radio al centralista al Comando del Aeropuerto informando que la camioneta tenía que ir al Destacamento porque el Teniente Castejón, adscrito al Destacamento 23, debía salir de comisión el lunes al Comando Regional, una vez que se manda a buscar el vehículo unos minutos después, unas horas después, se recibe la información que el Sargento Piñero Valladares había extraviado el armamento, inmediatamente me trasladé hasta al Aeropuerto a verificar cual había sido la situación, una vez que había llegado al Aeropuerto el Sargento Piñero Valladares me informa que había observado un incendio en las adyacencias de la torre de control del aeropuerto, un aeropuerto que si bien es cierto que no tiene en un cien por ciento la operatividad, la responsabilidad de la Guardia Nacional allí es la seguridad de la misma, me informó que se trasladó en la camioneta a los efectos de ver el incendio, me informó que no poseía pistolera, se colocó la pistolera terciada vulgarmente hablando al ir a observar el incendio y de regreso al dormitorio de los Guardia Nacionales, es cuando recibe una llamada del Guardia, informando que él colocó la pistola en el parachoque de la camioneta al recibir una llamada telefónica, él manifiesta que estando en el dormitorio fue a prender las luces del dormitorio, casualmente cuando el descuidó ese armamento allí es cuando se hace la llamada para que por favor envíen la camioneta al Destacamento, ya que iba a salir de comisión al siguiente día, él me notifica a mí que él se recuerda cuando el regresa a buscar el armamento, se percata que la camioneta se la habían llevado, fue cuando llama el conductor de la camioneta a un Guardia creo que de apellido González, ellos revisan el vehículo pero en el vehículo no estaba el armamento, procedimos hacer un recorrido en la camioneta donde yo fui al aeropuerto, fuimos al sitio donde realizó el patrullaje, efectivamente había un incendio allí, verificamos en toda la zona a los efectos si se le cayó por allí, hicimos un recorrido por donde pasó la camioneta que iba con destino al Destacamento, presuntamente el armamento estaba en el parachoque de atrás, preguntamos a la gente en la calle, pero lamentablemente el armamento no apareció, procedí como Comandante de Compañía a instruir el informe administrativo correspondiente.”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, éste solicitó al Juez Militar Presidente la exhibición al testigo de los folios 73 al 184 de la primera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 242 del Código Procesal Penal, relativo a la prueba documental denominada Informe Administrativo. Ahora bien, una vez acordada con lugar dicha solicitud y habiendo sida exhibida a las partes, el Fiscal Militar procedió a interrogar al testigo: “¿Diga ante este Tribunal sí reconoce el contenido y la firma del informe administrativo M4?”, respondiendo el testigo lo siguiente: “Si, reconozco el contenido y la firma estampada en el informe M4 del expediente”; Otra: “¿Diga a este Tribunal a que Compañía perteneció del Destacamento 23?”, respondiendo el testigo: “Fui Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 23”. Otra: “¿Diga el testigo si el puesto de la Guardia Nacional del aeropuerto ´Ezequiel Zamora´ pertenece a la Primera Compañía del Destacamento 23?”. Respondiendo el testigo: “El Aeropuerto de San Carlos, ´Ezequiel Zamora´ si pertenece a la Primera Compañía del Destacamento 23”. Otra: “¿Indique este Tribunal como tuvo conocimiento de esa novedad ocurrida en ese Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Tuve conocimiento cuando el radio operador del Destacamento me informó a través de una llamada telefónica desde el aeropuerto”. Otra: “¿Qué acciones tomó usted con respecto a este caso?”. Respondiendo el testigo: “Una vez que recibo la llamada telefónica me traslado a la sede del aeropuerto de San Carlos a los fines de verificar la novedad, procedo a entrevistar al Sargento Valladares, nos trasladamos al sitio donde había el incendio, mandé a buscar la mayor cantidad de efectivos disponibles para hacer un recorrido, el Sargento me manifestaba que el arma la había dejado en el parachoque de la camioneta, estaba seguro de ello, posteriormente fuimos donde hicimos un recorrido por donde pasó la camioneta, a los efectos de observar si el arma estaba en la calle o en una cuneta, luego regresamos al aeropuerto, llamé al chofer de la camioneta y procedí a entrevistar a los testigos”. Otra: “¿Diga usted si se entrevistó con el Comandante del Puesto el Sargento Natera Delios?”. Respondiendo el testigo: “Cuando llegué al Puesto lo llamé y me dijo que no se encontraba allí, y me dijo que a primera hora de la mañana estaría en el Puesto”. Otra: “¿Puede indicar a este Tribunal Militar que distancia hay del Puesto de guardia de la rampa cuatro, al sitio donde ocurrieron los hechos?”. Respondiendo el testigo: “De la rampa a la torre de control hay aproximadamente un kilómetro”. Otra: “¿Puede indicar al Tribunal el sitio del incendio, la distancia?”. Otra: “Yo presumo que desde la perspectiva que vi el humo, que el incendio aun cuando no fue dentro del aeropuerto, ya que la cerca del aeropuerto es una reja con pilotes de concreto, pero se logra apreciar más allá de la reja, yo imagino que él pensó que el incendio era desde la Torre de Control, aun cuando estaba cerca de la torre de control nos percatamos que estaba cerca, a unos treinta, cincuenta metros aproximadamente”. Otra: “¿Diga si el incendio fue dentro de las instalaciones o fuera de las instalaciones?”. Respondiendo el testigo: “El incendio yo lo observé adyacente a la cerca perimétrica, es decir al otro lado de la cerca”. Otra: “¿Diga usted si el Sargento Gilbraham podía constatar dicha novedad al sitio del incendio?”. Otra: “Yo no lo vi que haya ido al sitio, sin embargo cuando llegué al Puesto del aeropuerto eso fue lo que me notificó, porque ya el vehículo donde él andaba estaba vía hacia el Destacamento, yo no lo vi que el haya ido, sin embargo él me dijo que el patrulló, yo no lo observé que él hizo el patrullaje pero él me notificó que lo realizó”. Otra: “¿Diga a este Tribunal que sectores el Sargento le informó que patrulló?”. Respondiendo el testigo: “Él me notificó que hizo patrullaje en las adyacencias de la Torre de Control”. Otra: “¿Diga usted si verificó esa novedad ocurrida en ese Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “En el Libro de las Novedades del Puesto quedan asentadas las novedades para efectuar luego las respectivas averiguaciones”. Otra: “¿Indique el personal disponible ese día?”. Respondiendo el testigo: “El personal disponible que estaba era el de guardia y el servicio nocturno”. Otra: “¿Diga a este Tribunal a qué hora tiene conocimiento de la novedad?”. Respondiendo el testigo: “Tomo conocimiento unos minutos después que se manda a buscar la camioneta, es cuando llaman que se extravió la pistola, yo diría como a las seis y treinta”. Otra: “¿Usted puede indicar cuál es la función del Sargento Gilbraham?”. Respondiendo el testigo: “En ese puesto se presta un servicio de inspección, como en todos los escalafones de las unidades, como patrullaje, control de servicio, para ese día el Sargento Valladares era el inspección”. Respondiendo el testigo: “¿Cuáles son los implementos para desempeñar su función?”. Respondiendo el testigo: “Primeramente que nada el armamento con su pistolera para enfundarla, adicionalmente a eso, al usar esos elementos su pistolera y fornitura debía poseerla por fuera para representar que estaba de servicio”. Otra: “¿Puede especificar como se desplazó el Sargento a verificar la novedad?”. Respondiendo el testigo: “Se desplazó en una camioneta Nissan Frontier, ese vehículo debía permanecer las veinticuatro horas del día en ese Puesto, para efectuar revista, y también por tratarse de una pista de aterrizaje debían poseer la camioneta allí para que la Guardia diera una respuesta oportuna en caso de una eventualidad”. Otra: “¿Puede informar a este Tribunal si el Comandante del Puesto se encontraba para el momento de la novedad?”. Respondiendo el testigo: “El Sargento Natera no se encontraba en el Puesto, sin embargo se le hizo una llamada telefónica y él se apersonó horas después en el aeropuerto, el conductor del vehículo creo que era el más antiguo”. No fue más interrogado por el Representante del Ministerio Público.
Posteriormente, al ser interrogado por la Defensora Publica Militar, el testigo respondió a las interrogantes formuladas, de la siguiente forma: “¿Diga el testigo quien desempeñaba las funciones de parquero en el Aeropuerto ´Ezequiel Zamora´”?. Respondiendo el testigo: “No recuerdo quien era el parquero, aun cuando allí no había parque como tal, había un área designada para guardar el armamento”. Otra: “¿Cuantos servicio se efectuaban en el Aeropuerto ´Ezequiel Zamora´?”. Respondiendo el testigo: “El de inspección y el de Cuartelero”. Otra: “¿Diga el testigo quien supervisaba diariamente el relevo de guardia diurno del puesto de Comando ´Ezequiel Zamora´”. Respondiendo el testigo: “El relevo lo supervisaba el Comandante del Puesto, el Sargento Segundo Delio Natera, considerando en ese horario específicamente yo tenía que efectuar la formación de control en mi Compañía”. “¿Diga el testigo que funciones desempeñaba el Sargento Valladares en el Aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “El servicio de inspección y de cuartelero para efectuar mantenimiento”. Otra: “Diga usted a quien se le encontraba asignada el arma objeto de este debate?”. Respondiendo el testigo: “Ese armamento no se encontraba asignado a ningún testigo ya que con ese armamento desempeñaban el servicio de inspección todos los que tenían el nombramiento por la orden para desempeñarlo”. Otra: “¿Diga usted si recuerda quien se encontraba en encargado del Puesto de Comando en ausencia del Sargento Delio Córdoba Natera?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre, pero creo que el conductor de la camioneta de apellido González o el que iba con él”. Otra: “¿Diga cuál era el grado para desempeñar el servicio de inspección?”. Respondiendo el testigo: “La mínima jerarquía era la del Sargento Primero, claro hay que observar la magnitud de la unidad, dentro de los reglamentos y leyes podía desempeñar el servicio”. Otra: “¿Diga el testigo si existía un libro de entrada y salida de armamento?”. Respondiendo el testigo: “Si existía, y el libro de novedades también existía”. Otra: “¿Diga usted quien le pasa la novedad acerca de la pérdida del armamento?”. Respondiendo el testigo: “La novedad me la pasa el radio operador y a través de una llamada telefónica del aeropuerto”. No fue más interrogado el testigo por la Defensora Pública Militar.
Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, el testigo respondió a las interrogantes formuladas de la siguiente manera: “¿Usted recuerda las características del armamento al cual se refiere en su declaración, me refiero a características tales como modelo, marca, serial, entre otras?”. Respondiendo el testigo: “El serial no lo recuerdo, pero era una pistola Browning, calibre 9mm. Otra: “¿La identidad de la persona a la cual se refiere que lo llamó por teléfono, tiene usted la identidad de esa persona?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo la persona”. Otra: “¿Ese armamento al cual se refiere estaba asignado a ese Puesto exclusivamente para ser utilizado por los Guardias Nacionales destacados allí?”. Respondiendo el testigo: “Si, ese armamento se encontraba asignado allí”. Otra: “¿Qué organismo asignó ese armamento a ese Puesto de la Guardia Nacional?”. “La Primera Compañía del Destacamento 23”. Otra: “¿Tiene usted conocimiento si posteriormente a estos hechos, la pistola a la cual usted se refiere fue encontrada o apareció?”. Respondiendo el testigo: “No tengo conocimiento que haya aparecido”. Otra: ¿”Para esta asignación momentánea, asignación del arma la cual era asignada para desempeñar el servicio, existía un procedimiento especial?”. Respondiendo el testigo: “Entrega de armamento a través de un libro”.
Una vez analizada la declaración rendida por el testigo en referencia se aprecia que él mismo se desempeñaba como Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a su vez era superior jerárquico del acusado de autos. Este testigo relata que ciertamente recibió una llamada telefónica en la cual se le informaba que el en el Puesto de Comando del Aeropuerto “Ezequiel Zamora”, se había extraviado un armamento orgánico de dicha unidad militar, el cual estaba presuntamente bajo la custodia del Sargento Primero Gilbraham Piñero, quien estaba desempeñando el Servicio de Inspección en dicho Puesto. La actuación que desempeñó dicho Oficial Subalterno en los hechos objeto de la presente causa se limitó, de acuerdo a su dicho, a efectuar la búsqueda del armamento presuntamente extraviado en el área geográfica circundante al aeropuerto “Ezequiel Zamora”, específicamente en las zonas en las cuales había estado presuntamente el acusado de autos, ya que el testigo se apersonó al sector luego de haber ocurrido el hecho objeto de la presente causa y pudo captar de manera referencial cuales eran las versiones que tenían los profesionales militares bajo su comando respecto de la novedad suscitada, entrevistándose para ello con el acusado de autos, quien presuntamente le relató cual había sido su modo de actuar. Refiere asimismo el testigo que transmitió la noticia de la pérdida del armamento a su comando de adscripción. Llama poderosamente la atención a estos juzgadores que el testigo no pudo identificar de manera precisa el efecto cuya dilapidación se imputa al acusado; siendo su declaración testimonial de eminente carácter referencial, ya que no pudo apreciar la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, ni pudo señalar de manera expresa que haya visto al acusado de autos portando el armamento que supuestamente tenía asignado para desempeñar su servicio.
Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerar que ciertamente el acusado Sargento Primero Gilbraham Piñero efectivamente se desempeñaba en fecha 3 de febrero de 2008, en el Puesto de Comando del Aeropuerto “Ezequiel Zamora”, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, que el acusado de autos desempeñó servicio de inspección al momento en que se trasladó a dichas instalaciones; que para ello éste tenía asignado un vehículo automotor para efectuar labores de patrullaje, que el testigo cuya declaración se analiza intervino en la práctica de pesquisas con miras a la búsqueda de un armamento presuntamente extraviado, el cual era orgánico de la Fuerza Armada Nacional, cuya búsqueda resultó infructuosa; es por ello que al ser apreciada dicha declaración testimonial, dimanan elementos de convicción que conducen a ESTIMAR dicha testimonial como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Guardia Nacional ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-16.745.495, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Mi nombre es ANTONIO JOSE ALVAREZ MEDINA, mi cédula de identidad es 16.745.495, tengo 27 años, soltero, vivo en Michelena, calle 3 número 1 A-36, soy Sargento Primero y en estos momentos trabajo en el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1. Ese día me encontraba en el estacionamiento público del aeropuerto cuando me llama, y me dicen para formar parte de una comisión para ir al centro a buscar unos botellones de agua, salgo para el centro en la camioneta, como a los diez minutos nos llaman para ver si sabíamos del armamento perdido, nosotros nos regresamos a buscar el armamento pero no lo conseguimos. Es todo”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió a las interrogantes formuladas, de la siguiente manera: “¿Indique usted a este Tribunal la fecha y la hora de la novedad?”. Respondiendo el testigo: “La hora específicamente, fue después de la seis de la tarde, seis y cuarto, seis medias”. Otra: “¿Indique a este Tribunal si para ese momento usted era orgánico de la unidad?”. Respondiendo el testigo: “En ese momento era orgánico”. Otra: “¿Indique a este Tribunal si tiene conocimiento del extravió de un arma de ese Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Tengo conocimiento fue porque a mí me llamaron para decirme que nos paráramos y revisáramos el cajón de la camioneta a ver si estaba el armamento”. Otra: “¿De quién recibió la llamada telefónica?”. Respondiendo el testigo: “Del Sargento Primero Piñero Valladares”. Otra: “¿A qué hora aproximadamente recibió la llamada telefónica?”. Respondiendo el testigo: “Seis y cuarto, seis y veinte”. Otra: “¿Indique quien ordenó la salida de la camioneta Nissan asignada a ese Puesto de la Guardia Nacional?”. Respondiendo el testigo: “En realidad en este momento no recuerdo,, eso fue hace cuatro años”. Otra: “¿Cuantos efectivos de la Guardia Nacional se encontraban en ese Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Para ese tiempo como cuatro Guardias”. Otra: ¿Indique quién era el más antiguo de ese Puesto?”. Otra: “No recuerdo, el Comandante del Puesto no se encontraba ese día”. Otra: “¿Quién era el Comandante del Puesto?”. Respondiendo el testigo: “El Sargento Ayudante Natera”. Otra: “¿Indique cuál fue el motivo de la salida de la camioneta?”. Respondiendo el testigo: “A mí me llamaron y me dijeron ´- Álvarez póngase la guerrera que vamos a buscar unos botellones de agua-´”. Otra: “¿Puede indicar quien le dio esa orden?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo el apellido”. Otra: “¿Usted puede indicar si tuvo algún tipo de conversación con el Sargento Gilbraham Piñero?”. Respondiendo el testigo: “En ningún momento”. Otra: “¿Puede indicar si usted recibió una llamada del Destacamento 23 para una comisión?”. Respondiendo el testigo: “A mí no me llamaron”. Otra: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal si usted se encontraba permanente en el Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Si, yo me encontraba allí quince o veinte días”. Otra: “¿Usted ese día se encontraba de servicio?”. Respondiendo el testigo: “Ese día yo me encontraba franco de servicio, quien estaba de servicio era el Sargento Piñero”. Otra: “¿Indique dónde se encontraba?”. Respondiendo el testigo: “Me encontraba en la parte de afuera del estacionamiento público”. Otra: “¿Que distancia se encuentra el estacionamiento, del aeropuerto?”. Otra: “Dos o tres metros”. Otra: “¿Que distancia hay del puesto de Comando a la Torre de Control?”. Respondiendo el testigo: “Quinientos metros”. Otra: “¿Puede indicar si tuvo conocimiento de una novedad relevante ese día?”. Respondiendo el testigo: “Lo de la pistola”. Otra: “Tuvo conocimiento si hubo un incendio en las adyacencias de la Torre de Control?”. Respondiendo el testigo: “No tengo conocimiento si hubo un incendio”. Otra: “¿Puede indicar quien conducía el vehículo asignado a ese Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Un Sargento de apellido Sulbarán”. Otra: “¿Usted puede indicar que si ese Sargento se encontraba de servicio?”. Respondiendo el testigo: “El único servicio era de inspección”. Otra: “¿Puede indicar en que consiste el servicio de inspección?”. Respondiendo el testigo: “Estar pendiente de lo que pase en el Comando”. Otra: Otra: “¿Puede indicar que distancia hay del local al Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Una distancia de tres kilómetros”. Otra: “¿A qué distancia le avisaron lo de la novedad?”. Respondiendo el testigo: “Ya nosotros habíamos llegado al sitio”. Otra: “¿Qué acciones tomaron por la pérdida de ese armamento orgánico?”. Respondiendo el testigo: “Nos regresamos por el mismo sitio por donde pasamos, revisamos por una alcantarilla, preguntamos a personas en las adyacencias”. Otra: “¿Qué autoridad del Destacamento 23 estuvo presente al momento de la novedad?”. Respondiendo el testigo: “Se acercó el Capitán Heredia”. Otra: “¿A qué hora hizo acto de presencia el ciudadano Capitán al Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Al otro día”. Otra: “¿Puede indicar si el Sargento Natera se acercó al Puesto?”. Respondiendo el testigo: “Al otro día también”. Otra: “¿Cuantos efectivos habían en ese Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Habíamos cuatro efectivos”. Otra: “¿Cuál era la función de esos cuatros efectivos?”. Respondiendo el testigo: “Sólo se montaba el servicio de inspección, los demás Guardias descansaban”. Otra: “Recuerda el nombre de esos efectivos?”. Respondiendo el testigo: “Recuerdo el nombre del Sargento Sulbarán, que era el conductor y el Sargento Piñero que era el que estaba de guardia, un Sargento de Tercera y otro Sargento que no recuerdo”. No fue más interrogado por el Representante del Ministerio Publico Militar.
Al ser interrogado por la Defensora Publica Militar, el testigo respondió a las interrogantes formuladas, de la siguiente forma: “¿Diga el testigo que funciones desempeñaba en el puesto de seguridad del aeropuerto ´Ezequiel Zamora´?”. Respondiendo el testigo: “El de Servicio General”. Otra: “¿Diga el testigo quien desempeñaba las funciones de parquero en el puesto del Aeropuerto?”. Otra: “Lo desempeñaba la misma Inspección de Día, al recibir la llave del parque”. Otra: “¿Quién supervisaba el relevo de guardia?”. Respondiendo el testigo: “Lo efectuaba el Sargento Natera todos los días a las nueve de la mañana”. Otra: “¿Diga usted si estaba presente al momento del relevo de la guardia?”. Respondiendo el testigo: “Si me encontraba”. Otra: “¿Quién le entregó servicio al Sargento Piñero Valladares?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo”. Otra: “¿Existe un libro de control y salida de armamento?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo si el del parque lo llevaban”. Otra: “¿Diga si usted le vio el armamento al Sargento Valladares el día del servicio?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo habérsela visto, tal vez porque no la lucia para ese momento”. Otra: “¿Existía una orden de servicio?”. Respondiendo el testigo: “No había orden de servicio”. Otra: “¿Qué servicio se desempeñan en el aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “Servicio diurno, más nada”. Otra: “¿Que armamento se encontraban en el parque?”. Respondiendo el testigo: “Dos pistolas y dos fusiles, era lo que permanecía allí todo el tiempo”. Otra: “¿Con que armamento se desempañaba el servicio nocturno del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “Con fusil”. Otra: “¿Quién era el más antiguo en ausencia del Sargento Delio Natera?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo”. El testigo no fue más interrogado por la representación de la defensa técnica.
Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió a las interrogantes formuladas, de la siguiente manera: “¿Usted recuerda las características del armamento al cual se refiere en su declaración, me refiero al modelo, marca, serial, entre otras características del mismo?”. Respondiendo el testigo: “Si, recuerdo que se montaba con una pistola Browning, calibre 9 milímetros”. Otra: “¿Recuerda el serial de dicho armamento?” Respondiendo el testigo: “No recuerdo”. Otra: “¿Cuál era el procedimiento para hacer los cambios del servicio en el día?”. Respondiendo el testigo: “El Sargento se apersonaba cinco, seis de la tarde, en la mañana hacía el chequeo”. Otra: “¿Había una instrucción específica con el uso del armamento?”. Respondiendo el testigo: “En el día era con pistola y en el servicio nocturno con fusil”.
Una vez analizada la declaración rendida por el testigo en referencia se aprecia que éste refiere que siendo plaza del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, se encontraba manejando una unidad de transporte orgánica de la Fuerza Armada Nacional, estando en una comisión de servicio, cuando recibió una llamada del acusado de autos, en la cual éste le solicitó revisara el cajón de la camioneta, a los fines de determinar si se encontraba allí un armamento, refiere el testigo que una vez revisada la misma no pudo apreciar la existencia de ningún armamento. Que ante tal noticia, él conjuntamente con el profesional que lo acompañaba se regresaron por el mismo camino por donde habían pasado, revisando las cunetas y alcantarillas, preguntando además a personas en las adyacencias, siendo infructuosa la búsqueda del armamento en cuestión. Refiere igualmente que el acusado de autos se encontraba de servicio de inspección, al momento de producirse la presunta pérdida del armamento asignado al acusado. Se denota igualmente que el testigo no pudo identificar de manera expresa el armamento cuya dilapidación se imputa al acusado de autos, no mencionando la característica que lo individualizara, como podría ser el serial de dicho armamento, tampoco expresa haber visto al acusado portando algún tipo de armamento en la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. La presente declaración puede ser concatenada con la rendida por el Capitán ALONSO HEREDIA CHEJADE, quien expresa de manera concordada con el testigo, que el acusado de autos se encontraba de servicio al momento de suscitarse los hechos objeto de la presente causa, y que ambos participaron conjuntamente en la búsqueda del armamento extraviado.
Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerar que ciertamente el acusado Sargento Primero Gilbraham Piñero efectivamente se desempeñaba en el Puesto de Comando del Aeropuerto “Ezequiel Zamora”, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, que para ese momento el acusado de autos desempeñaba servicio de inspección en dicha unidad militar; que para ello tenía asignada bajo su control un vehículo automotor tipo camioneta; que el testigo intervino conjuntamente con otros efectivos militares en la práctica de pesquisas con miras a la búsqueda de un armamento presuntamente extraviado, el cual era orgánico de la Fuerza Armada Nacional, resultando infructuosa dicha pesquisa; por lo que al ser apreciada dicha declaración, estos juzgadores estiman que ciertamente surgen elementos de convicción que conducen a ESTIMAR como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Supervisor DELIO RAMÓN NATERA CORDOVA, titular de la cédula de identidad V-7.534.151, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Soy el Sargento Primero DELIO RAMÓN NATERA CORDOVA, titular de la cédula de identidad V-7.534.151, con domicilio en la Urbanización “El Limoncito, 52 años de edad, casado, taxista, después de treinta años en la Guardia Nacional Sargento Supervisor, cédula de identidad Nro. V-7.534.151. La fecha en si no me recuerdo, sino que recibí una llamada a mi casa de que había una novedad en el aeropuerto donde me desempeñaba como Supervisor de un servicio, yo pregunté qué novedad era y era la pérdida del armamento del Sargento Piñero, fue cuando me trasladé al aeropuerto, pregunté cómo fue la pérdida de la pistola y me informaron que el Sargento recibió una llamada y como no cargaba fornitura ni pistolera, tomó la pistola y la colocó en el cajón de la camioneta. Me informan que la camioneta la movieron porque fueron al cajero a sacar unos reales y fue cuando de allí se cayó la pistola y no se supo más de la pistola. ”.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo contestó de la siguiente manera a las preguntas formuladas: “¿Puede indicar cuáles son sus funciones como Supervisor de los Servicios?”. Respondiendo el testigo: “Supervisar el servicio, el aseo de las instalaciones, quienes estaban de servicio”. Otra: “¿Puede indicar cuales son las funciones del personal militar adscrito al Puesto de Comando?”. Respondiendo el testigo: “Chequear e identificar las personas que ingresan al aeropuerto, así como las aeronaves que llegan al aeropuerto”. Otra: “¿Puede informar acerca de la pérdida de un armamento durante el servicio?”. Respondiendo el testigo: “Esa fue la llamada que recibí ese día acerca de la pérdida de una pistola”. Otra: “¿Puede indicar a este Tribunal a qué hora fue esa novedad?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo la hora, pero si eran más de las siete u ocho de la noche”. Otra: “¿Puede indicar quien le informó acerca de esta novedad?”. Respondiendo el testigo: “No lo recuerdo”. Otra: “¿Puede indicar cuantas personas habían para el momento de la pérdida del arma?”. Respondiendo el testigo: “Creo que habían tres de servicio, para ese tiempo eran siete u ocho de servicio, incluyéndome a mí”. Otra: “¿Recuerda los nombres y apellidos de esas personas?”. Respondiendo el testigo: “No lo recuerdo”. Otra: “Tuvo conocimiento de la salida de la camioneta que estuvo asignada a ese comando?”. Respondiendo el testigo: “Me lo informaron cuando llegué al Comando, esa camioneta no estaba autorizada para salir a la calle, la movía yo o por autorización del Comandante del Destacamento”. Otra: “¿Usted se comunicó con el Sargento Gilbraham acerca del extravió del arma?”. Respondiendo el testigo: “Ese día me dijo todos los pasos que el dio con respecto a la pérdida del armamento”. Otra: “¿Cuales fueron esos pasos?”. Respondiendo el testigo: “Bueno cuando yo llegué y él me informó que él estaba de servicio, cuando recibió una llamada, que le molestaba la pistola, puso la misma en el cajón de la camioneta, entró al dormitorio y cuando él se devolvió a buscarla se acordó que dejó en la camioneta la pistola, allí procede a llamar al Capitán”. Otra: “¿El Sargento Gilbraham le señaló una novedad relevante durante de la guardia?”. Respondiendo el testigo: “Ninguna”. Otra: “¿Usted puede indicar ante este Tribunal porque el Sargento se encontraba en la parte posterior del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “No tiene ningún problema de haber salido hacia atrás porque es una pared de vidrio”. Otra: “¿Que se encuentra en la parte posterior del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “Un estacionamiento y al fondo la pista”. Otra: “¿Puede indicar si hay una salida en la parte posterior del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “La salida por donde entran y salen los vehículos”. Otra: “¿Esa salida quienes son los usuarios que la utilizan?”. Otra: “¿La abre el Guardia cuando se hace mantenimiento o uso de un vehículo en la pista?”. Respondiendo el testigo: “Que distancia hay del Puesto de Comando a la entrada del estacionamiento”. Otra: “Lo divide una pared a la parte posterior”. Otra: “¿Usted puede indicar si hizo un recorrido al sitio donde se perdió al armamento?”. Respondiendo el testigo: “Eso se hizo al día siguiente”. Otra: “¿Usted puede indicar si hubo una tala o quema en la adyacencia del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “La cuestión de la quema después de la pista, eso siempre se quema, de la pista para acá no se quema”. Otra: “¿Qué tipo de acciones se toman con este tipo de incendio?”. Respondiendo el testigo: “Se llama a los bomberos”. Otra: “¿Usted tiene conocimiento de la salida de la camioneta del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “Si tengo conocimiento de su salida”. Otra: “¿Usted puede señalar a este Tribunal como es el procedimiento para la entrega del arma al Oficial de Inspección que entrega y recibe la guardia?”. Respondiendo el testigo: “Ese armamento lo retiran por el parque del Destacamento 23, ya que ese es un servicio más”. Otra: “¿Puede indicar cuál es el más antiguo que se encontraba allí para el momento del servicio?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo”. Otra: “¿Cuánto tiempo tenía usted desempeñando servicio en ese aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “De seis a siete meses”. Otra: “¿Puede indicar si usted revisó el Libro de Novedades de ese día?”. Respondiendo el testigo: “No me recuerdo”. Otra: “¿Puede indicar cuáles son sus funciones en ese servicio?”. Respondiendo el testigo: “Están pendiente del personal que está de servicio porque las ordenes de servicio salen por el Destacamento”. Otra: “¿Usted autorizó la salida del vehículo del Puesto de Comando?”, contestando el testigo: “En ningún momento lo autoricé, ellos tenían conocimiento que ese vehículo no salía sin la autorización del Comandante del Destacamento, previa solicitud de mi parte, lo hicieron arbitrariamente”. Otra: “Usted puede indicar a este Tribunal cuales fueron los efectivos que lo acompañaron durante el recorrido?”. Respondiendo el testigo: “Lo del recorrido, los mismos que prestaban el servicio, uno que me recuerdo Calzada, Cabo Segundo para ese entonces, el mismo Piñero y de allí no me recuerdo nada”. El testigo no fue más interrogado por el Representante del Ministerio Publico Militar.

Al ser interrogado por la Representante de la Defensa Publica Militar, el testigo respondió a las interrogantes de la siguiente manera: “¿Diga el testigo cuanto servicios diurnos se desempeñaban en el Puesto de Servicio del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “Servicio de inspección y el servicio nocturno”. Otra: “¿Existía una Orden del Día?”. Respondiendo el testigo: “Todo el día hay una orden servicio”. Otra: “¿Diga el testigo si existía el servicio de auxiliar de inspección?”. Respondiendo el testigo: “Sólo el de auxiliar de inspección”. Otra: “¿Diga si existía el servicio de cuartelero?”. Respondiendo el testigo: “Se nombraba el cuartelero pero no recuerdo si aparecía en la orden”. Otra: “¿Diga si supervisó el relevo del servicio diurno?”. Respondiendo el testigo: “No”. Otra: “¿Diga el testigo a quien estaba asignada el armamento referido en el presente caso?”. Respondiendo el testigo: “No tengo conocimiento”. Otra: “¿Diga si recuerda las características del armamento?”. Respondiendo el testigo: “Una pistola de las Fuerzas Armadas”. Otra: “¿Diga el testigo si ese era el único armamento para efectuar el servicio?”. Respondiendo el testigo: “Anteriormente allí se usaban tres FALES, cada Guardia tenía un FAL, visto que era mucho riesgo para esa Unidad, así que asignaron una pistola y la cambiaban cada seis días para actualizarla”. Otra: “¿Para el momento de los hechos quien hacía funciones de parquero?”. Respondiendo el testigo: “En el Destacamento no me acuerdo”. Otra: “¿Existía un Libro para el control del armamento?”. Respondiendo el testigo: “En el puesto no existía Libro, la pistola salía directamente del Destacamento”. Otra: “¿Quién retiró el armamento del Destacamento?”. Respondiendo el testigo: “Esa pistola estaba a nombre de otro y no de Piñero”. Otra: “¿Diga el testigo si vio la pistola al Sargento Piñero Valladares?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo si yo fui para allá, no recuerdo si eso fue un sábado o un domingo, no recuerdo”. Otra: “¿Quién desempeñaba las funciones de Supervisor en caso de que usted no estuviese en el Puesto de servicio del aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “Quedaba el efectivo más antiguo”. Otra: “¿Diga usted el nombre del efectivo más antiguo?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo”. Otra: “Diga usted si tiene conocimiento donde se encuentra el arma u objeto de la presente causa?”. Respondiendo el testigo: “No tengo conocimiento”. El testigo no fue más interrogado por la Representación de la Defensa Publica Militar.
Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra, el testigo expresó ante las interrogantes planteadas, lo siguiente: “¿Usted se refiere en su declaración a un Aeropuerto, como se llama ese Aeropuerto?”. Respondiendo el testigo: “Se llama Aeropuerto San Carlos, Cojedes”. Otra: “¿Usted manifiesta que no recuerda la fecha, pero puede decir el año?”. Respondiendo el testigo: “En marzo del 2008, no me recuerdo”. Otra: “¿Ese Puesto al que usted hace referencia, cuál era su denominación, era un Pelotón?”. Respondiendo el testigo: “Eso era un servicio de la Primera Compañía del Destacamento 23”. Otra: “¿Cuál era su órgano regular?”. Respondiendo el testigo: “El Capitán Heredia Chejades”. Otra: “¿Ese día cuando usted llegó, el Capitán se encontraba en el Puesto?”. Respondiendo el testigo: “Ese día él no estaba, se encontraba durmiendo, yo lo llamé, le informé de la novedad y él me dijo que él le informaba al Comandante”. Otra: “¿En ese Puesto de servicio había un parque para guardar bel armamento?”. Respondiendo el testigo: “Cuando existían los tres fusiles, había un cuartico para ello, pero después eso se cambió a una pistola”. Otra: “¿Usted recuerda quien le entregó el armamento al Sargento Valladares cuando recibió el servicio?”. Respondiendo el testigo: “No recuerdo”. Otra: “¿Cual era el procedimiento de guardia?”. Respondiendo el testigo: “Eso era esporádicamente, ellos se entregaban su servicio, ellos se entregaban a las nueve de la mañana”. Otra: “¿Existe un Libro pasar las novedades?”. Respondiendo el testigo: “Allí existe un libro para ello, debe existir todavía”. Otra: “¿Quien supervisaba ese libro?”. Respondiendo el testigo: “Yo lo firmaba y el Capitán le daba el visto bueno cada quince días cuando se acordaba”. Otra: “¿Usted se refiere a unas órdenes de servicio, quien suscribía esas órdenes de servicio?”. Respondiendo el testigo: “Salía por el Destacamento, aparecía el nombre de los efectivos, pero en el aeropuerto se hacía la distribución, había una carpeta para ello”. Otra: “¿Usted refiere en su declaración un vehículo, cuáles eran las características de ese vehículo?”. Respondiendo el testigo: “Un vehículo Nissan donado por la Gobernación”. Otra: “¿Cada profesional tenia pistolera o una pistolera designada por el Destacamento?”. Respondiendo el testigo: “Cada quien tenía su pistolera y fornitura, y el que no la tenía la usaba en su fornitura”. Otra: “¿Recuerda el serial de ese armamento?”. Respondiendo el testigo: “No”. Otra: “¿A qué se refiere con el término de actualizar el armamento?”. Respondiendo el testigo: “En ese tiempo esa pistola no actualizaban, la pistola de hace diez días”. Respondiendo el testigo: “¿Tiene conocimiento si al Sargento Piñero Valladares le fue entregada la pistola?”. Respondiendo el testigo: “Cuando recibió ese día debieron entregarle el armamento”.
Una vez analizada la declaración rendida por el testigo en referencia se aprecia que éste se desempeñaba para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como supervisor del puesto de Comando que tenía el Destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana en el aeropuerto “Ezequiel Zamora”, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Que recibió una llamada telefónica de dicho comando, en la cual se le informó sobre la pérdida de un armamento orgánico a dicha unidad militar; que posteriormente a ello se trasladó a la sede de dicha unidad militar, en donde mantuvo entrevista con el acusado de autos, respecto a la forma en que se extravió presuntamente la pistola que tenía asignada para desempeñar servicio. Se aprecia que el testigo en ningún momento identificó el armamento de manera determinante, no indicando el serial del mismo, y tampoco pudo dar constancia fehaciente que el acusado de autos le haya sido asignada la pistola que presuntamente resultó extraviada, ello en razón a que el origen de sus conocimientos sobre el caso de marras proviene a su vez de informaciones de otras personas y del mismo acusado, ello en razón a que no es un testigo presencial.
Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a considerar que ciertamente el acusado Sargento Primero Gilbraham Piñero efectivamente se desempeñaba en el Puesto de Comando del Aeropuerto “Ezequiel Zamora”, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, que el acusado de autos desempeñó servicio de inspección al momento en que se trasladó a dichas instalaciones; que intervino en la práctica de pesquisas con miras a la búsqueda de un armamento presuntamente extraviado, el cual era orgánico de la Fuerza Armada Nacional; por lo que al ser apreciada dicha declaración, SE ESTIMA como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- Prueba documental número 1, denominada “Constancia de pérdida de armamento”, inserta a los folios 27 y 28 de la pieza número uno de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
En cuanto a las observaciones realizadas por las partes respecto a este medio de prueba, el Fiscal Militar solicitó su incorporación mediante su lectura parcial, específicamente del encabezado. Por su parte la representación de la defensa técnica expuso que se oponía a la incorporación de dicha prueba documental, en razón a que la misma era una copia simple. A tal respecto, vista la incidencia planteada, el Juez Militar Presidente, y en virtud de la oposición expresa realizada por la de la defensa técnica, el Tribunal Militar decidió no incorporar al juicio por su lectura dicha prueba documental, por cuanto la misma no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Prueba documental número 2, denominada “Hoja de datos filiatorios”, inserta al folio 186 de la pieza número uno de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
En cuanto a las observaciones realizadas por las partes respecto a este medio de prueba, el Fiscal Militar solicitó su incorporación mediante su lectura parcial, específicamente del nombre, apellidos y unidad militar de adscripción del acusado. Por su parte la representación de la defensa técnica expuso que no se oponía a la incorporación de dicha prueba documental. Así, visto que ninguna de las partes expresó disconformidad en cuanto a la incorporación de dicho medio probatorio a juicio por su lectura, el Consejo de Guerra declaró con lugar su incorporación a juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose dicho medio de prueba documental de manera parcial de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía Militar.
Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una hoja contentiva de los datos filiatorios del entonces Distinguido GILBRAHAN ELÍAS PIÑERO VALLADARES, titular de la cédula de identidad No. V-13.330.569, documento éste emanado en fecha 28 de mayo de 2008, del Comando de la Primera Compañía del Destacamento No. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito presuntamente por el Capitán OTMAN FEREIRA BARROSO. Se aprecia igualmente que la fecha de expedición de dicho documento es posterior a la fecha de la presunta comisión de los hechos que dieron origen a la presente causa, de lo cual se deduce que no guardan relación alguna con los mencionados hechos, así al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Prueba documental número 3, denominada “Informe Administrativo”, inserta a los folios 73 al 184 de la pieza número uno de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.
En cuanto a las observaciones realizadas por las partes respecto a la evacuación de éste medio probatorio, se observa que el Fiscal Militar solicitó que se diese lectura al folio 87, desde el encabezado hasta quien lo suscribía el mismo. En lo que respecta a la Representación de la Defensa Técnica, ésta manifestó que el documento en referencia, se podía considerar un documento desde el punto de vista administrativo, que no se encontraba acorde a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así que no estaba de acuerdo con su incorporación. Ante ello el Tribunal Militar deliberó sobre la incidencia planteada e hizo el señalamiento que dicho documento fue elaborado en sede administrativa, estableciéndose en éste una serie de acciones administrativas tomadas en su oportunidad por el Comando de adscripción del acusado, que entre ellas se aprecia la existencia de una serie de actas de entrevistas tomadas por la autoridad militar designada para ello, a distintas personas, que llama poderosamente la atención de estos juzgadores militares que a los folios 143, 144 y 145 de dicha prueba documental, la existencia de una entrevista realizada al Sargento Elías Piñero Valladares, se aprecia que dicha acta de entrevista fue rendida sin contar con la presencia de un abogado defensor que lo asistiera en dicha actuación, por lo que la misma a criterio del Tribunal Militar, se produjo en franca violación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se apreció que tal medio probatorio no se encuentra ajustado a lo establecido en los supuestos señalados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue necesario declarar sin lugar su incorporación al juicio oral y público por su lectura.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del acusado de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 3 de febrero de 2008, el ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, se encontraba de servicio de inspección en las instalaciones del Aeropuerto General en Jefe “Ezequiel Zamora”, ubicado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. 2.- Que para prestar dicho servicio, disponía de un vehículo, tipo camioneta, aportado por la Gobernación del estado Cojedes. 3.- Que en horas nocturnas de la mencionada fecha, dicho vehículo salió de las instalaciones del mencionado aeropuerto, y a bordo del mismo se trasladaron dos efectivos militares, entre los cuales se encontraba el entonces Distinguido Antonio Álvarez Medina. 4.- Que posteriormente, los efectivos acantonados en dicho puesto, ante la trascendencia de una información relacionada con el presunto extravío de un armamento, procedieron a rastrear la zona del aeropuerto, torre de control y sus adyacencias procurando ubicar el arma extraviada, lo cual resultó infructuoso.
No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso el acusado fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no se dio por comprobado la preexistencia del efecto objeto de la presente causa, en razón a la ausencia de la hoja de movimiento de materia emanado de la autoridad competente para ello, mediante la cual se ordena la dotación del efecto en cuestión bajo la custodia de la Unidad Militar presuntamente afectada; aunado a ello, pese a tratarse uno de los delitos objeto de la presente causa, cometido en perjuicio de la administración militar, no se efectuó el debido avalúo prudencial que determinara en todo caso el valor de dicho bien, para así poder determinar el posible daño patrimonial ocasionado a la Nación; no se conoce ni siquiera el serial del armamento, característica ésta que hubiera permitido individualizarlo; aunado a ello no quedó demostrada de manera indubitable la asignación del armamento en referencia mediante un documento fidedigno aportado al proceso, que pudiera ser en todo caso corroborado por algún funcionario militar, que compruebe que efectivamente el acusado de autos le fue asignado el efecto objeto del presente juicio, para la prestación del servicio desempeñado en la citada fecha; igualmente no se aprecia la existencia de testimonio alguno, que asevere que el acusado portaba dicho armamento al momento de prestar el servicio de inspección del referido aeropuerto.
No obstante los hechos anteriormente acreditados, se apreciaron falencias probatorias, generando la convicción en el ánimo de quienes aquí deciden sobre la no responsabilidad penal del acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado, ya que los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación del acusado en los hechos afirmados por el Ministerio Público en su acusación fiscal, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio.
Las anteriores declaraciones testificales, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de la prueba documental estimada, las cuales fueron debidamente valoradas por estos juzgadores, no demuestran plenamente a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, haya incurrido en la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, al no haber encuadrado sus conductas dentro de los supuestos establecidos en las normas sustantivas que tipifican y sancionan dichos delitos militares, tal como se expondrá seguidamente.
Es necesario denotar por parte de los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar que de acuerdo a los testimonios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, ningún órgano de prueba pudo dar por comprobado la pre-existencia del efecto que presuntamente fue dilapidado por el acusado de autos, desconociendo estos juzgadores el serial de dicha arma, elemento éste de vital importancia para poder dar por comprobado el cuerpo del delito en la presente causa.
Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, una duda razonable, sobre la existencia del hecho punible, y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la certeza o el convencimiento pleno sobre la participación del acusado en los hechos afirmados por la representación fiscal en su acusación, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado a la consideración que la jurisprudencia emanada de manera pacífica y reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Consejo de Guerra, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma.
Así, en lo que respecta al delito de DILAPIDACiÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional (subrayado nuestro).
A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el efecto perteneciente a la Fuerza Armada presuntamente dilapidado, lo constituye un armamento, el cual como se expresó anteriormente se desconoce su registro o serial que permita su individualización. No obstante, no pudo ser demostrado claramente durante el debate por parte de la representación fiscal, la responsabilidad penal del acusado de autos en relación a la dilapidación de dicho efecto, lo cual por el contrario si fue desvirtuado por la defensa del acusado.
En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que el referido acusado haya tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente de un armamento tipo pistola; ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en el correspondiente Juicio Oral y Público, no se comprobó la participación del acusado en la dilapidación de efecto alguno.
En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, sin embargo, este Consejo de Guerra observa que no fue demostrado fehacientemente que las conducta del Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES,, encuadrasen en el tipo penal señalado, menos puede aplicársele la pena señalada en la norma antes descrita.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible al acusado de autos respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerados como NO CULPABLE, por ende no responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la imputación realizada por la Fiscalía Militar en contra del Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, de la presunta comisión del delito militar previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que dicha norma uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, denominado NEGLIGENCIA, el cual no prevé una pena expresamente establecida, sino que es necesario concatenarla con otras normas establecidas en el Capítulo V, del Título III del Código Orgánico de Justicia Militar, para poder ser sancionado penalmente.
A tal efecto, el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla lo siguiente:
“Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo”.
Por su parte, el artículo 435 del mencionado Código establece a tal respecto:
“Al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte”.
Tenemos así que para que se consume el delito militar de negligencia, el militar debe dejar de cumplir sin causa justificada los deberes generales a su jerarquía o cargo, no estableciendo dicha norma una pena de manera expresa, debiendo concatenarse ésta necesariamente con uno de los supuestos de hecho señalados en los artículos 539 al 545 del mencionado Código Orgánico, para sancionar penalmente dicho delito. Se aprecia que el Fiscal Militar en su escrito acusatorio no señaló ningún supuesto de pena aplicable para poder sancionar penalmente la comisión de dicho delito; se limitó en cambio a señalar el contenido del artículo 435 ejusdem, que tal como se citó anteriormente prevé una forma de responsabilidad penal, a aquellas personas que con su conducta imprudente o en desapego a las órdenes y reglamentos impartidos haya sido causante de que se haya cometido un delito, señalando que en todo caso debería imponerse una rebaja de pena equivalente a una cuarta parte de la señalada en el delito causado; siendo que el delito señalado por el Fiscal Militar es el contemplado en el artículo 538 ibidem, el cual no prevé pena aplicable, razón por la cual la solicitud de aplicación de la precalificación jurídica formulada por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos, es de imposible aplicación en el ámbito del derecho penal militar, al no existir uno de los elementos constitutivos del delito, como es la pena.
Por todas estas razones y en base a los argumentos antes señalados, no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible al acusado respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerado como NO CULPABLE, ni responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al ciudadano Sargento Primero GILBRAHAM ELÍAS PIÑERO VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.330.569, de profesión militar en servicio activo, plaza del Destacamento número 23 del Comando Regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Sucre, calle 6, casa 2-23, de la citada población; de la imputación fiscal formulada en su contra por parte de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Quinta con Competencia Nacional, por la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 ejusdem y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.078, publicada en fecha 15 de julio del presente año, con vigencia anticipada; ambas normas aplicadas al caso de manera supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se exime al Estado del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.078, publicada en fecha 15 de julio del presente año.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veinticinco de octubre del año dos mil doce, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; publicándose la sentencia definitiva en extenso, en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 7 días del mes de enero del año 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL

EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, LA JUEZ MILITAR PROFESIONAL,



SAMI RASPER RASSI HAMAMI MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALDI BORJAS ROMÁN
MAYOR

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALDI BORJAS ROMÁN
MAYOR