REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 21 DE ENERO DE 2013
202° y 153°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano CABO PRIMERO DEYVIS ANTONIO FERRER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.193.176, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; plaza del 599 GADA “G/D Ascensión Farreras” con sede en Guri Estado Bolívar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CABO PRIMERO DEYVIS ANTONIO FERRER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.193.176, venezolano de 19 años de edad, soltero, con domicilio en: Santa Barbará, Ambulatorio tipo 2, Casa de color verde, Ciudad Piar Estado Bolívar. Teléfono: 0414-9157016.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“El día 18 de enero siendo las 14:50 horas aproximadamente, cuando el ciudadano aprehendido agredió físicamente en las instalaciones del 599 G.A.D.A. “G/D Ascensión Farreras”, al ciudadano Alistado OWEL LUIS SALAZAR CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.036.881, de 19 años de edad, ambos adscritos a la referida unidad militar, en la que con objeto contundente causó lesiones a la altura de la cabeza y rostro.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera en esta fecha, en contra del ciudadano: CABO PRIMERO DEYVIS ANTONIO FERRER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.193.176; plaza del 599 GADA “G/D Ascensión Farreras” con sede en Guri Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito de este digno Tribunal, la Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la de privación judicial preventiva de libertad de los imputados. Es todo…” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable juez, ciudadana secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes en tan solemne acto, en representación de mi defendido, Solicito la nulidad de las actas motivado a que la detención de mi defendido fue el día 181450ENE2013 y el hoy cuando se va a realizar la audiencia de presentación y no se encuentra en el lapso correspondiente, y solicito libertad plena y en caso de no decretar la nulidad de las actas le solicito de conformidad con el artículo 242 una medida Cautelar Sustitutiva…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SOLDADO ® CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 17.211.969, este expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes Ciudadano Juez soy CABO PRIMERO DEYVIS ANTONIO FERRER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.193.176, venezolano de 19 años de edad, soltero, con domicilio en: Santa Barbará ambulatorio tipo 2 casa de color verde no Ciudad Piar Estado Bolívar. Teléfono: 0414-9157016 y 02 85 5 411 9; hace como un mes tuve un contratiempo con el soldado yo pase la novedad al comandante el me dijo que si pasaba la novedad era para el batallón me cambiaron para el relevo de la paragua, el siempre tenía problemas con migo me maldecía y me decía palabras no agradables cuando iban a realizar el acto de licenciamiento yo iba por el pasillo y me lo encontré tuvimos un altercado y nos fuimos a las manos en el desespero agarre y lo golpie en la cabeza. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Del escrito y exposición presentado por el Ministerio Público se puede apreciar que el día 18 de enero siendo las 14:50 horas aproximadamente, cuando el ciudadano aprehendido agredió físicamente en las instalaciones del 599 G.A.D.A. “G/D Ascensión Farreras”, al ciudadano Alistado OWEL LUIS SALAZAR CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.036.881, de 19 años de edad, ambos adscritos a la referida unidad militar, en la que con objeto contundente causó lesiones a la altura de la cabeza y rostro.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por verificase uno de los supuestos previstos en el referido artículo, como lo es en los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, motivo por el cual quien aquí decide se aparta de la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano CABO PRIMERO DEYVIS ANTONIO FERRER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.193.176, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones expuestas por la defensa por considerar que la audiencia de presentación se encuentra en el lapso legal. QUINTO: El juez se aparta de la calificación jurídica realiza por el Ministerio Publico en cuanto al artículo 576 ordinal 1º, por considerar que tales hechos encuadran en el articulo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelare impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
MAYOR

LA SECRETARIA



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.


LA SECRETARIA



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE