REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 09 de Enero de 2013
202º y 153º
Corresponde a este Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida, Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a la ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar ordenada por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, mediante oficio Nº 2216 de fecha 21 de Abril de 2010, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM12C-016-2010, nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, domiciliado en Guacgizón, Vía la Florida, media y baja al frente de la Iglesia Católica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfonos 0276-879859, por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 281, ambos del Codigo Penal Venezolano.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, Admita la presente Acusación en contra del ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, domiciliado en Guacgizón, Vía la Florida, media y baja al frente de la Iglesia Catolica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfonos 0276-879859, por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 281, ambos del Codigo Penal Venezolano. Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº 19,900.180, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 281, ambos del Codigo Penal Venezolano. . …”
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el 21 (21) de Abril de Dos mil diez, aproximadamente a las 08:00 horas el TTE PEREZ PERAZA FELIX LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7,639.448, fue designado como jefe de una comisión según Alcance a la Orden del Día Nº 110 con la finalidad de efectuar la búsqueda y captura en el sector de Lagunilla Estado Mérida del P/M JONJABAN AUGUSTO ZAMBRANO ROJAS, Titular de cédula de identidad Nº V- 18.308.116, quien se encuentra evadido de la unidad y en situación de presunto desertor desde el día 19 de Abril de 2010, designándose el Oficial Subalterno hasta el mencionado sector y procediendo a establecer un punto de control con la finalidad de identificar a todos aquellos individuos que transitaran por el sector. Aproximadamente a las 11: 15 horas pasó por el punto de control el ciudadano THAYLOR MARTIN CARDENAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.420.392, en una moto de color naranja con franjas negras, el mismo al ver la presencia de la comisión se detuvo y giro de manera rápida para evadir la comisión, en ese momento el PM JEAN CARLOS QUINTERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N º V- 19.900.180, le hizo una señal para que se detuviera y al ver que el ciudadano THAYLOR MARTIN CARDENASW RIVERA, no se detuvo procedió a darle la voz de alto dos veces, al ver que el mismo aceleró para huir procedió a perseguirlo y efectuó un disparo. El TENIENTE PÉREZ PERAZA FÉLIX LEONARDO, al escuchar el disparo se dirigió hasta donde se encontraba el PM JEAN CARLOS QUINTERO CAMACHO, preguntándole al mencionado individuo de Tropa Alistada ¿ que había pasado? ¿ si había impactó al individuo?, quien le respondió al oficial subalterno “ que no había pasado nada, solo fue un disparo al aire para que se detuviera y se dio a la fuga”. En vista de no haber logrado la captura del PM JONATHAN AUGUSTO CARDENAS RIVERA, la comisión procedió a retirarse siendo aproximadamente 12:10 . De pronto la comisión fue abordada por funcionarios de la Policía del Estado, quienes le informaron que había herido al ciudadano de nombre THAYLOR MARTÍN ÁRDENAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.420.392, quienes se trasladaron hasta el Centro de Diagnostico Integral de Lagunillas, constatando que efectivamente el mencionado ciudadano se encontraba en ese centro asistencial, donde se le practicaron los primeros auxilios, siendo trasladado posteriormente hasta el Centro Clínico de Mérida.
El día 21 de Abril del 2010 el Dr. CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.710.149, Cirujano Pediatra y del Adolescente, fue llamado por el Médico de Guardia del Centro Clínico de Mérida “ Dr. Marcial Ríos Morillo” C.A, para valorar al paciente THAYLOR CÁRDENAS, el cual presentaba una herida en región dorsal del Tórax Al examen físico, observo herida anfractuosa a nivel del flanco derecho y región lumbar múltiples perforación en sentido espiral ( aproximadamente eran 12) con el centro lacerado, sin perforación en la cavidad torácica, impresionando el tatuaje de pólvora concéntrico de la herida, por lo que se decidió llevar al paciente al pabellón para realizar limpiezas quirúrgicas...”
.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, Abogado S/M1 JOSE ARSENIO PEÑA ALIZO, quien expuso: “… Actuando en este acto como defensor del ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana juez ….”-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Buenos días, admito plenamente los hechos y asumo la responsabilidad de los delitos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso y no guardo ningún rencor,,es todo...”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra del acusado ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González” con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º y Uso indebido de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, ambos del Código Penal Venezolano, corresponde a este Tribunal Militar Duodécimo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607, señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida, en contra del ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González” con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º y Uso indebido de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, ambos del Código Penal Venezolano, dándole a los hechos la misma calificación Jurídica que le dio el Fiscalía Militar de Mérida, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González” con sede en Mérida, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con los delitos que se le acusa al ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González” con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º y Uso indebido de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, ambos del Código Penal Venezolano, se observa que estamos en presencia de dos delitos leves cuya penas no excede de ocho (08) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en ambos delitos, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González” con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º y Uso indebido de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, ambos del Código Penal Venezolano, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia impone un régimen de prueba de un (01) año lapso en el cual deberá cumplir la condición de Someterse a un régimen de presentación ante la sede de este Tribunal Militar cada (30) días, siendo su primera presentación el 09ENE2013, y No poseer o Portar Armas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, IMPONE como oferta de reparación del daño, la condición de efectuar labores de mantenimiento en dos sesiones, en la sede de este Tribunal Militar, es procedente su aceptación por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar 34 de Mérida, en contra del QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; y el delito de Uso Indebido de Armas previsto y sancionado en el artículo 281 Ejusdem. SEGUNDO: Admite totalmente las Pruebas presentadas por la Fiscalía Militar de Mérida, por considerar que las mismas son Licitas, Legales, y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al QUINTERO CAMACHO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.180, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picon González” con sede en Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el 420 numeral 2º y Uso indebido de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, ambos del Código Penal Venezolano y en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: presentación periódica ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, cada 30 días, siendo su primera presentación el día miércoles 09 de enero de 2013, y No poseer o Portar Armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: IMPONE como oferta de reparación del daño, la condición de efectuar labores de mantenimiento en dos sesiones, en la sede de este Tribunal Militar, debiendo el secretario levantar un acta verificando el cumplimiento de la misma, y QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar de Mérida y Defensor Público Militar de Mérida, de expedición de copia simple del acta de la presente audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia simple, en Mérida, Edo, Mérida a los 09 días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO.
SARGENTO AYUDANTE