REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 08 de Enero de 2013

202° y 152°

Visto el escrito presentado por el TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.408.105, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo, con domicilio en Barinas,mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones o Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadano SOLDADO FERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, Plaza del Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón” con sede en Barinas Edo. Barinas , en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, Teniente Abogado, JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.120, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar del Estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, carretera Nacional vía San Cristóbal, Municipio Barinas estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 234,236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.143.003, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Motiva dicha solicitud por cuanto esta Representación Fiscal Militar Trigésima Segunda de Barinas, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, Nº 0044, de fecha 06 de enero de 2013, emitida por el Ciudadano Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “General den Jefe Ezequiel Zamora” y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del artículo 163 del Código de Justicia Militar, en relación a presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar ocurridos el día 04 de enero de 2013, en el Punto de Control Fijo de Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Portuguesa. En atención a dicha petición esta Fiscalía Militar, inicio investigación militar signada con el Nº FM32-001-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 y 265 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de practicar las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

I
LOS HECHOS

Del acta Policial NºGNB-012-13, suscrita por el Sargento mayor de Segunda (SM/2DA) GUTIÉRREZ LÓPEZ HÉCTOR JOSÉ, Sargento Primero (S/1ro) GUERRERO APARICIO EUGUIS y Sargento Primero JIMÉNEZ EMILIO JOSÉ, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: El día 04 de febrero de 2013, siendo las 16:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el punto de control fijo “OSPINO” ubicado en la carretera José Antonio Páez del estado portuguesa, en compañía de los efectivos Militares Sargento Primero GUERRERO APARICIO EUGUIS y Sargento Primero JIMÉNEZ EMILIO JOSÉ, cuando le indicaron al conductor de un vehículo de transporte publico, Marca Encava, Placas 508A4B, Color Blanco con Verde, el cual se trasladaba, sentido Guanare – Acarigua, conducido por el ciudadano RAÚL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.337, que se estacionara al lado derecho de la vía motivado que se le realizaría una revisión rutinaria, asimismo procedieron a identificar a los ciudadanos testigos Nº 1.- COLMENARES ARGENIS titular de la cédula de identidad Nº V- 17.600.183, de 26 años de edad natural de Ospinos Estado Portuguesa, residenciado en el barrio 23 de Enero de Ospinos Estado Portuguesa, teléfono 04245469336; testigo Nº 2.- JOHAN JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.268, de 23 años de edad natural de Acarigua, residenciado en el Barrio Tierra Floja Piritu estado Portuguesa, teléfono 0424-5966604, cuando estaban identificando a los ciudadanos notaron que en uno de los asientos se encontraba un ciudadano vestido con uniforme Patriota de la Fuerza Armada Bolivariana, con insignias del Ejercito Bolivariano, portando el grado de teniente, por lo que procedieron respetuosamente a solicitarle la identificación quien se identifico con una cédula de identidad signada con el número V- 24.143.003, a nombre de PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, manifestando ser natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización los Próceres, Sector Negro Primero, calle 4 con vereda 5, casa Nº 5, teléfono 0257-2567035, a quien le solicitaron el Carnet de Identificación Militar que lo acreditaba como Oficial de la Fuerza Armada, manifestando que para el momento no lo traía, por lo que lo había dejado en el batallón, al notar que se encontraba en una actitud nerviosa, le solicitaron la boleta de permiso, manifestando que no la portaba, le preguntaron en que año se había graduado, manifestando que era Oficial de Comando y que se había graduado en la Victoria en el año 2012 y el nombre de su promoción tenia por número 937, motivado a que su actitud era sumamente nerviosa procedieron a invitar al ciudadano oficial y a los testigos para la sede del comando para investigar la veracidad de la investidura de oficial del Ejercito Bolivariano, cuando llegaron al comando, al efectuarle un interrogatorio donde le solicitaron al ciudadano oficial que declarar la verdad para que continuara en su ruta, en ese momento manifestó el ciudadano que efectivamente su nombre era PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, pero que el no era ningún oficial que solamente es un alistado del Ejercito Bolivariano con la jerarquía de Soldado, contingente Mayo 2012, que estaba prestando servicio militar en el Batallón caribes “CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN” el cual tiene su sede en el estado Barinas, entregando una boleta de permiso firmada por el Primer Teniente OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ VALERA, Comandante de la segunda compañía y por el coronel PÉREZ ANGELVIS RODRÍGUEZ, comandante del 937 Batallón caribes “CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN” el cual le otorgo un permiso de nueve días desde el 181800DIC2012 hasta el 271800DIC2012, seguidamente se comunicaron vía telefónica al numero 04166435175, con el Mayor Edixon Pérez Alviarez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.345.089, segundo Comandante de la Supra Unidad Militar, quien informo que efectivamente el mencionado Alistado esta cumpliendo con el servicio Militar en esa Unidad militar.


Asimismo de la Opinión de Comando Nº 001-2013, de fecha 05 de Enero de 2013, suscrita por el Coronel ANGELVIS PÉREZ RODRÍGUEZ, Primer Comandante del 937 Batallón Caribes “CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN”, del cual se desprende lo siguiente: En fecha 04 de Enero del 2.013 aproximadamente a las 17:50 hrs, el Ciudadano Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.143.003, quien se encontraba retardado de permiso desde el 271800DIC12, fue detenido en la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la población de Ospino Estado Portuguesa, una vez obtenida la información y documentos del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Ospino estado Portuguesa y realizadas las investigaciones y declaraciones al indiciado, aprecia que la actuación del Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.143.003, transgrede lo tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 566. Así mismo se evidencia con esta actitud, la falta de responsabilidad, la falta de cumplimiento de la norma legal, el no cumplimiento de las instrucciones del Comando del Batallón, la completa falta de respeto a todo lo que tiene que ver con el uso adecuado de los Grados y Jerarquías Militares, la falta de respeto al uniforme y en fin, se convierte en un soldado que resquebraja la conducta militar, desequilibra los pilares fundamentales de la institución castrense, atenta contra los diferentes contenidos del ordenamiento Jurídico Militar, la fiel y absoluta observancia de los reglamentos que rigen la vida militar y permite con su accionar, crear una imagen no cónsona de lo que es nuestro sagrado componente militar ante otras instituciones del Estado, poniendo en riesgo todo lo que contextualiza la disciplina militar.

En virtud de ello se procedió a informar al Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora y Comandante de la Zona de Defensa Integral Barinas, para que ordenara la correspondiente apertura de investigación, para determinar la presunta responsabilidad penal del supra Tropa Alistada”.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados, los cuales se le imputan al Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.143.003, se subsumen flagrantemente dentro del tipo penal de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el supra imputado fue aprehendido flagrantemente por efectivos adscritos al 4to Pelotón de la 3ra Compañía del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, el Puesto de Control Fijo Ospinos, al momento que realizaron una revisión rutinaria a un vehículo de transporte publico, vestido con uniforme Patriota de la Fuerza Armada Bolivariana, con insignias del Ejercito Bolivariano, portando el grado de teniente, quien para el momento de los hechos no presento identificación que lo acreditara como oficial subalterno del Ejercito Bolivariano, seguidamente se identifico con su cedula de identidad y una boleta de permiso que lo acreditaba como soldado del contingente de mayo 2012, adscrito al 937 Batallón Caribe Cnel Juan José Rondón, asimismo se evidencia en la boleta de permiso que el referido Tropa Alistada se encontraba retardado por cuanto salió el 181800DIC12 debiendo presentarse el día 271800DIC12, ante la supra Unidad Militar para continuar con su servicio militar en el sentido que los hechos ocurrieron el 04 de enero 2013, cuando fue aprehendido.
En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen dentro del tipo penal militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen suficientes elementos serios, para estimar que el soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.143.003, es el autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son: 01) Acta Policial Nº 0012-2013, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al 4to Pelotón de la 3ra Compañía del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, el Puesto de Control Fijo Ospinos, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos in comento; 02) Boleta de Permiso suscrita por el 1/TTE, Oswaldo Ramirez Valera, Cmdte de la 2da Compañía de Caribe y Cnel Angelvis Pérez Rodríguez, Primer Comandante del 937 Batallón Caribes “CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN”, donde se deja constancia del tipo de permiso otorgado al Tropa Alistada desde el 181800DIC12 HASTA 271800DIC12; 3) Opinión de Comando Nº 001-2013, de fecha 05 de enero 2013, suscrita por el Cnel Angelvis Pérez Rodríguez, Primer Comandante del 937 Batallón Caribes “CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN”, donde se deja constancia del retardo de permiso y seguidamente fue reportado como presunto desertor y en consecuencia solicito ante el Comando Superior Ordenara la Apertura investigación de la deserción y uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, del imputado; 4) Uniforme de Patriota e Insignias Militares, con su respectiva Cadena de custodia Nº FM32-001-2013, donde se describe las características de los mismos colectadas en el lugar de los hechos. Estos elementos de convicción comprometen seriamente al soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, ampliamente identificado en autos, por cuanto lo incriminan como autor de los hechos anteriormente descritos.
3. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 1º y 4º y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte del imputado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.143.003, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: a. Si bien es cierto que el imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro estado con la Republica de Colombia. b.En relación al daño causado a la Institución Armada, ya que la conducta del imputado atenta contra los Pilares fundamentales en los que descansa la Institución Castrense, vale decir la Obediencia, La Disciplina y la Subordinación, señalados expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico militar vigente. c) Existe conducta predelictual del imputado, en virtud que se evidencia en la boleta de permiso emitida por su comando natural que el imputado se encontraba retardado desde el día 271800DIC12; y posteriormente el día 02 de enero de 2013, fue reportado como presunto Desertor en el libro diario de la Supra Unidad Militar a la cual el imputado se encuentra adscrito, asi mismo en la Opinion de Comando por el Cnel Angelvis Perez Rodriguez, Primer Comandante del 937 Batallon Caribes “Cnel JUAN JOSE RONDON”, donde se deja constancia del retardo de permiso y posteriormente reportado como presunto Desertor.

III
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 111 numeral 11, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente se impongan una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.143.003, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalmente, en vista que el imputado requiera ser asistido por un abogado defensor público o privado, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado de conformidad con la Ley, un Defensor para garantizar sus derechos.

Es justicia que espero en la ciudad de Mérida Estado Mérida a los seis días del mes de enero de 2013, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia...”


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó que se decretara la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación de los hechos objeto de la presente causa, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, Sargento Mayor de Primera JOSE ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “En mi condición de Defensor del ciudadano Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, hemos oído como el Fiscal Militar en su escrito de presentación le imputa a mi defendido el Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones o Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa diciente sobre la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar motivado a que la pena máxima no alcanza 3 años en su límite máximo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 239 del Código Orgánico de Procesal Penal, por lo antes expuesto esta defensa publica solicita respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo me manifestó dar su declaración en esta audiencia y finalmente solicito respetuosamente me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, es todo ciudadana juez…”.

Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, del SOLDADO PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…El día 04ENE13, me trasladaba para Acarigua a resolver un problema de unas notas académicas que necesitaba, y recibí una llamada de mi esposa donde me decía que tenía a la niña enferma y necesitaba para comprar medicinas y comida, y yo le dije que yo resolvía eso que se quedara tranquila. Luego estando en Barinas recibí una llamada de una amiga que me invito a tomarme un café, yo accedí y quedamos en encontrarnos en el terminal, de allí fuimos a un café y yo le pedí que tenía problemas y necesitaba un dinero, y ella me lo prestó, yo le mentí y le dije que yo era teniente y que cuando cobrara se lo pagaba. Yo nunca había hecho algo así, es primera vez, y lo hice para conseguir el dinero para mi hija, es todo…”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES.

Este delito militar está expresamente previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses, el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares..

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “…El día 04 de febrero de 2013, siendo las 16:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el punto de control fijo “OSPINO” ubicado en la carretera José Antonio Páez del estado portuguesa, en compañía de los efectivos Militares Sargento Primero GUERRERO APARICIO EUGUIS y Sargento Primero JIMÉNEZ EMILIO JOSÉ, cuando le indicaron al conductor de un vehículo de transporte publico, Marca Encava, Placas 508A4B, Color Blanco con Verde, el cual se trasladaba, sentido Guanare – Acarigua, conducido por el ciudadano RAÚL COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.337, que se estacionara al lado derecho de la vía motivado que se le realizaría una revisión rutinaria, asimismo procedieron a identificar a los ciudadanos testigos Nº 1.- COLMENARES ARGENIS titular de la cédula de identidad Nº V- 17.600.183, de 26 años de edad natural de Ospinos Estado Portuguesa, residenciado en el barrio 23 de Enero de Ospinos Estado Portuguesa, teléfono 04245469336; testigo Nº 2.- JOHAN JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.268, de 23 años de edad natural de Acarigua, residenciado en el Barrio Tierra Floja Piritu estado Portuguesa, teléfono 0424-5966604, cuando estaban identificando a los ciudadanos notaron que en uno de los asientos se encontraba un ciudadano vestido con uniforme Patriota de la Fuerza Armada Bolivariana, con insignias del Ejercito Bolivariano, portando el grado de teniente, por lo que procedieron respetuosamente a solicitarle la identificación quien se identifico con una cédula de identidad signada con el número V- 24.143.003, a nombre de PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, manifestando ser natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización los Próceres, Sector Negro Primero, calle 4 con vereda 5, casa Nº 5, teléfono 0257-2567035, a quien le solicitaron el Carnet de Identificación Militar que lo acreditaba como Oficial de la Fuerza Armada, manifestando que para el momento no lo traía, por lo que lo había dejado en el batallón, al notar que se encontraba en una actitud nerviosa, le solicitaron la boleta de permiso, manifestando que no la portaba, le preguntaron en que año se había graduado, manifestando que era Oficial de Comando y que se había graduado en la Victoria en el año 2012 y el nombre de su promoción tenia por número 937, motivado a que su actitud era sumamente nerviosa procedieron a invitar al ciudadano oficial y a los testigos para la sede del comando para investigar la veracidad de la investidura de oficial del Ejercito Bolivariano, cuando llegaron al comando, al efectuarle un interrogatorio donde le solicitaron al ciudadano oficial que declarar la verdad para que continuara en su ruta, en ese momento manifestó el ciudadano que efectivamente su nombre era PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, pero que el no era ningún oficial que solamente es un alistado del Ejercito Bolivariano con la jerarquía de Soldado, contingente Mayo 2012, que estaba prestando servicio militar en el Batallón caribes “CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN” el cual tiene su sede en el estado Barinas, entregando una boleta de permiso firmada por el Primer Teniente OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ VALERA, Comandante de la segunda compañía y por el coronel PÉREZ ANGELVIS RODRÍGUEZ, comandante del 937 Batallón caribes “CNEL. JUAN JOSÉ RONDÓN” el cual le otorgo un permiso de nueve días desde el 181800DIC2012 hasta el 271800DIC2012, seguidamente se comunicaron vía telefónica al numero 04166435175, con el Mayor Edixon Pérez Alviarez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.345.089, segundo Comandante de la Supra Unidad Militar, quien informo que efectivamente el mencionado Alistado esta cumpliendo con el servicio Militar en esa Unidad militar…”.

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares si ocurrió, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la presente causa.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Barinas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.


QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del SOLDADO PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y Sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana SOLDADO PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y Sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele en consecuencia, las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto deberá cumplir con las siguientes obligaciones: la Presentación periódica de cada 30 días por ante la Fiscalía Militar 32 de Barinas, contados a partir de la presente de fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto lleva en ese despacho Fiscal y la Prohibición de salir sin la autorización del país o del ámbito territorial. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la detención en Flagrancia del ciudadano SOLDADO PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, por no encontrarse acreditado lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone las medidas cautelares sustitutivas a favor Soldado PERAZA DURAN ADELIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.143.003, plaza del 937 Batallón de Caribes “Coronel JUAN JOSE RONDON contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica deberá efectuarla por ante la sede de este Tribunal Militar cada de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir del Territorio Nacional, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante de la 937 Batallón de Caribes “Coronel JUAN JOSE RONDON”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal, así como dicha Unidad deberá informar del comportamiento de dicho tropa alistada, durante el tiempo que dure en esa Unidad. Así se decide. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y la Defensa del otorgamiento de una copia simple del acta del motivo de esta audiencia. Así se decide.
Regístrese y publíquese.


LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE