REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
MÉRIDA, 08 DE ENERO DE 2013
201° y 152°
Vista la solicitud efectuada por la CAPITÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.423.178, “…Revoco en todas y cada una de las partes del Escrito de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicito le sean concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…Oralmente los fundamentos de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicitó la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que fuese excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional, y solicito una copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida abogado SM/1RA. JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor del ciudadano ex DISTINGUIDO JOSE DANIEL PEREZ, hemos oído como la Fiscal Militar en su escrito de presentación le imputa a mi defendido la presunta comisión los delitos antes mencionados, igualmente hemos oído como ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, finalmente solicito que las presentaciones se hagan por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, en virtud de que mi defendido tiene su residencia en esa ciudad y se le facilita, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, de igual manera solicito muy respetuosamente me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, es todo ciudadana juez…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me acojo al precepto constitucional, es todo lo que tengo que decir…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.423.178, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en la Mérida estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar y la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor del ex DISTINGUIDO JOSE DANIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.423.178, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 2 y sancionado en el 528 del Código de Justicia Militar, imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica por ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo será de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, martes 08 de enero de 2013, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en ese Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Así se decide. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional. Así se decide
Regístrese y publíquese.
LA JUEZA MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE