REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 30 de Enero de 2013

202° y 152°

Visto el escrito presentado por la TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida,mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.350.142, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.350.142, Plaza de la 2204 Compañía de Comunicaciones, con sede en la 22 Brigada de Infantería en Mérida Edo. Mérida , en los términos siguientes:

“...Quien procede, TENIENTE EVA MARGARIATA QUINTERO QUINTERO, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, ocurro ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente: En fecha 28 de Enero del 2013, se recibió Acta Policial de fecha 27 de Enero del 2013, suscrita por Mayor Osvaldo Gallegos Matos titular de la cédula de identidad Nro V- 10.846.394, Comandante Accidental del Núcleo de las Compañías Aislada de la 22 Brigada de infantería, donde deja constancia que el día 27 de Enero de 2013 siendo la 10 hora y 25 minutos de la mañana, “se encontraba en su oficina, cuando el CAPITAN EDGAR CARRILLO CAMACHO, CI: V- 15.142.492, le informo sobre el hecho ocurrido durante su servicio, donde el SLDDO. RICHAR CASIQUE UZCATEGUI CI: V- 26.259.479, Nº Cta12611116, fue lesionado por el SLDDO. WALTER ARAUJO ROJAS CI: 24.350.142 Nº Cta. 12503657. procedió a entrevistar al individuo de tropa lesionado el cual manifestó que el día 26 de enero de 2013 aproximadamente a las 23:45 horas, encontrándose de servicio en puesto uno (portón) fue hacia el dormitorio con autorización del S2DO RODOLFO MUÑOZ GARCIA CI:V-19.404.438 por sentirse mal donde se encontró con el SLDDO. WALTER ARAUJO ROJAS CI: 24.350.142, a quien le había dado dinero ( 120,00 Bs) a las 19:30hrs, para que le hiciera el favor de comprarle una pizza y un refresco, lepidio el dinero, discutieron y luego él fue empujado por el SLDDO. WALTER ARAUJO ROJAS y respondió de igual forma, posteriormente recibió el golpe que le ocasionó la lesión en el ojo izquierdo, procedió a informar a través de una llamada telefónica al Nº 0414 7089845 a la Fiscal Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional Capitán Fanny Guerrero, por lo que se ordeno realizar las actas correspondientes y efectuar la aprehensión en flagrancia del imputado y mantenerlo en custodia de la unidad hasta su presentación ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control del estado Mérida . Se procedió a efectuar la aprehensión del ciudadano SLDDO ARAUJO ROJA WALTER, titular de la cédula de identidad Nro. 24.350.742, a quien le informo del motivo de su aprehensión, se leyeron sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela para el momento de la aprehensión se encontraron como testigos el ciudadano CAPITAN EDGAR CARRILLO CAMACHO, titular de la cédula de identidad NºV-15.142.492 S/DO PUENTE TORO PEDRO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.442.018 SLDDO RUJANO VIVAS ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.929.945 SLDDO ARTIAGAS ALEJALDE YEISON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.043.428 y EL SLDDO IBARRA MENDOZA PEDRO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.144.334……”

En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar, FM-34 003-2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS portador de la Cédula de Identidad Nº 24.350.142, Plaza de la 2204 Compañía de Comunicaciones por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Solicitando la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Mérida Oficio Nro. 086 de fecha 28 de Enero del 2013.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del imputado SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS portador de la Cédula de Identidad Nº 24.350.142 por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS portador de la Cédula de Identidad Nº 24.350.142, Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 Numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos Militares de Ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS portador de la Cédula de Identidad Nº 24.350.142, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa tales como:

1. Acta Policial de fecha 27 de Enero del 2013, suscrita por el Mayor OSVALDO GALLEGOS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.394 Comandante Accidental del núcleo de las Compañías Aisladas de la 22 Brigada de Infantería del Estado Mérida en la que entre otras cosas señala: “…El día 27 de Enero de 2013 a las 10:25horas me encontraba en mi oficina, cuando el CAPITAN EDGAR CARRILLO CAMACHO, CI: V- 15.142.492, me informo sobre el hecho ocurrido durante su servicio, donde el SLDDO. RICHAR CASIQUE UZCATEGUI CI: V- 26.259.479, Nº Cta12611116, fue lesionado por el SLDDO. WALTER ARAUJO ROJAS CI: 24.350.142 Nº Cta. 12503657. Luego procedí al individuo de tropa lesionado y me manifestó que el día 26 de enero de 2013 aproximadamente a las 23:45 horas, encontrándose de servicio en puesto uno (portón) fue hacia el dormitorio con autorización del S2DO RODOLFO MUÑOZ GARCIA CI:V-19.404.438 por sentirse mal donde se encontró con el SLDDO. WALTER ARAUJO ROJAS CI: 24.350.142, a quien le había dado dinero (120,00 Bs) a las 19:30hrs, para que le hiciera el favor de comprarle una pizza y un refresco, lepidio el dinero, discutieron y luego él fue empujado por el SLDDO. WALTER ARAUJO ROJAS y respondió de igual forma, posteriormente recibió el golpe que le ocasionó la lesión en el ojo izquierdo. …..”
2. Orden del Día Nro. 26 de fecha 26 de Enero del 2013, suscrita por el ciudadano Cap Mendoza Vera Jesús, CMDTE de la 2204 Compañía de comunicaciones, en la que entre otras cosas señala: “…B. SERVICIO NOCTURNO NÓMBRESE PARA ESTA NOCHE SABADO 26 DE ENERO DE ….” “…PORTON. 1er Turno … Soldado CASIQUE UZCATEGUI RICHARD JAVIER …”.
3. Control de Conducta del ciudadano Soldado ARAUJO ROJAS WALTER, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 24.350.142, suscrito por el CAP JESUS ARMANDO MENDOZA VERA, CMDTE de la 2202 Escuadrón de Caballería Motorizado, la cual se evidencia las ocasiones en las que Soldado ARAUJO ROJAS WALTER, a sido objeto de llamados de atención y sanciones disciplinarias, en la que entre otras cosas se señala: “Naturaleza: Retardado (P/E) Desde :22-09-12 al 27-09-12 , Autoridad que sanciona: Capitán Jesús Mendoza, falta cometida: art 117 apte 34. Naturaleza: Introducir bebidas alcohólicas y estupefacientes en el cuartel, Desde: 16-01-13 al 31-01-13 Autoridad que sanciona: Capitán Jesús Mendoza Falta cometida: art 117 apte 54.
4. Acta de Denuncia, de fecha 28 de Enero 2013, suscrita por el ciudadano soldado RICHAR CASIQUE UZCATEGUI, portador de la Cédula de Identidad Nº CI: V- 26.259.479, en la que se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos , y en la que se señala lo siguiente: “el sábado 26 de enero de 2013 como a las nueve y media de la noche estaba yo montando el primer turno de guardia de portón, le dije al distinguido Rojas Araujo Walter que me comprara una pizza y un refresco, y como a un cuarto para las 12:00 le pedí permiso a S/DO Muñoz que estaba montando guardia en prevención, para ir al baño porque estaba mal del estomago, baje a la cuadra mi distinguido Rojas Araujo Walter estaba despierto yo le pregunte que qué había pasado con lo que le pedí que me comprara, y me salió con groserías y le pedí que me trajera la pizza o me regresara la plata, el hizo como que la fue a buscar y no me busco nada, y cuando le pregunte que qué pasaba con mi dinero, nos empujamos y nos agarramos y fue cuando el me dio el golpe, se levanto la gente que estaba en la cuadra y nos separaron, y yo me fui a terminar de montar mi turno, al siguiente día cuando me levanto le pase la novedad a mi capitán Carrillo que estaba de guardia como oficial de día, y nos mandaron a hacer un informe a cada uno”.

Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y 237 numerales 2 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe la presunción grave de peligro de fuga al conocer la pena a ser impuestas, por parte del imputado de Ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es prisión de (14) a (20) años para el primer delito calificado y una pena de prisión no mayor de seis (6) años en el caso del segundo delito calificado.

La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional la integridad física de las personas y contra los Deberes y el Honor Militar.

Asimismo se hace necesario señalar la Mala Conducta Pre delictual, del imputado durante su permanencia en la 202 Compañía de Comunicaciones, ya que según el Control de Conducta, registra Sanciones Disciplinarias, impuestas por el Comandante de la mencionada Unidad Fundamental.

Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado individuo de tropa tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia Militar en la Guarnición de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece...”


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó que se decretara la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación de los hechos objeto de la presente causa, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el articulo 502 y el delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la subsanación en cuanto a la precalificación jurídica del Delito de ataque al Centinela, en virtud de que el examen Medico Forense señala el tiempo de curación para la lesión inferida es de un lapso de ocho días, así mismo solicito se tome en consideración lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la conducta predelictual del imputado de autos, en virtud de que consta en las actas procesales las sanciones disciplinarias en las cuales ha sido objeto el mencionado tropa alistada y copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, Sargento Mayor de Primera JOSE ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “En mi condición de Defensor del ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.350.142 , hemos oído como el Ministerio Publico Militar, en su escrito de presentación le acusa a mi defendido de los Delitos Militares de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3 Ejusdem, igualmente presenta estos delitos por el procedimiento de flagrancia, en tal sentido esta defensa considera que no puede subsumirse dentro de este procedimiento ya se encuentra fuera de los lapsos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al delito calificado por el Ministerio Publico, esta defensa disiente de la calificación del delito establecido en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la presunta víctima soldado Cacique Uzcategui, aun cuando fue autorizado para ausentarse de su puesto de guardia el mismo, según informe presentado manifestó que fue él quien busco agresiones verbales y físicas efectuadas por la víctima a mi defendido, evidenciándose que tales hechos no fueron en el puesto de guardia, como para se pueda establecer que efectivamente hubo un ultraje al centinela. Igualmente consigno en este acto informe del ciudadano SOLDADO CASIQUE UZCATEGUI RICHARD JAVIER, donde manifiesta y deja constancia de lo ocurrido. Es por ello que la defensa solicita que se desestime el procedimiento por flagrancia y se tome solamente el delito de lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que solicito muy respetuosamente le sea aplicado a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito respetuosamente me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, es todo ciudadana juez…”.

Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, del SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.350.142, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…Buenos días, yo me encontraba durmiendo en la cuadra para el momento en que entra el soldado CASIQUE, quien me había entregado un dinero para que le comprara una pizza y un refresco, en efecto el me entrego el dinero y yo le di el dinero a un soldado para que se lo comprara, él me empezó a pedir el dinero y yo le dije que no lo tenía, molestándose conmigo y empezó a insultarme, yo le dije que esperara porque yo le había mandado a comprar la pizza, él se molestó y me empezó a empujar y nos fuimos a las manos, y unos cabos segundos que estaban en la cuadra nos separaron, quiero informar que en ningún momento fui a buscarlo en su servicio, él fue a la cuadra a buscarme a mí, allí se encontraban en el sitio el C/2do. García, el C/2do. Redondo, C/2do. Uzcátegui, quienes nos separaron y yo seguí durmiendo, es todo…”. Seguidamente la Juez militar pregunto a las partes si desean intervenir, y la Fiscal Militar 34 de Mérida contestó que sí, y procedió a efectuar algunas preguntas al imputado antes mencionado. “....Pregunta: ¿Diga usted le ocasionó un golpe en la cara, específicamente en el ojo la soldado CASIQUE RICHARD el 26 de enero de 2013? Contesto: Si. Pregunta: ¿Diga usted que profesionales se encontraban presentes en el momento en que usted golpeo en la cara al soldado CASIQUE RICHARD? Contesto: El C/2do. García, el C/2do. Redondo, C/2do.Uzcátegui. Seguidamente la Juez militar pregunto al Defensor Público Militar de Mérida si deseaba intervenir, este contestó que sí, y procedió a efectuar algunas preguntas al imputado antes mencionado. Pregunta. ¿Diga usted en donde ocurrieron los hechos por el cual se le acusa? Contesto: En la cuadra “C”. Pregunta. ¿Diga usted quien comenzó la discusión o disputa? Contesto: El Distinguido CASIQUE. Pregunta. ¿Diga usted si trató en algún momento de evitar el problema? Contesto: Si trate de explicarle las razones por las cual no le había entregado su pedido. Pregunta. ¿Diga usted porque no le entregó el dinero al Distinguido CASIQUE en el momento en que este se lo pidió y así evitar lo ocurrido. Contesto: Porque no lo tenía en ese momento. Pregunta. ¿Diga usted si El C/2do. García Álvarez, el C/2do. Redondo, C/2do. Uzcátegui, C/2do. Terriaza, C/2do. Endris García, estaban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos? Contesto: Si estaban presentes...”


TERCERO

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar de la aprehensión en flagrancia del imputado SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, en virtud de la presentación hecha por la Fiscalía Militar 34 de Mérida y de los hechos anteriormente descritos. 

En este sentido a los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
 
EL Artículo 44 numeral 1º, señala lo siguiente: “....La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
 
Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso:
“Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de un determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”
  Ante el hecho bajo estudio debemos referirnos al contenido del artículo 234 de nuestra normativa adjetiva penal que define lo que es el delito flagrante y al respecto señala: 
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


En este sentido de la norma transcrita se infiere que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
 Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia: 
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. 
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.


Habiéndose establecido los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. También resulta importante señalar en primer lugar que para calificar unos hechos como flagrantes se requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De igual manera esta Juzgadora cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
 
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
 
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: 
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”
 
  Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para ello debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

De tal manera que se hace necesario hacer el estudio del contenido del actas de la presente investigación y conforme lo relatado en Acta de Aprehensión por Flagrancia Nº 001-2013 de fecha 27 de Enero de 2013”, efectuada por funcionarios adscritos Núcleo de las Compañías Aisladas de la 22 Brigada de Infantería, en el cual se deja constancia de lo siguiente “...El día 27 de Enero de 2013, a las 10:25 horas, me encontraba en mi oficina, cuando el CAPITAN EDGAR CARRILLO CAMACHO, C.I: V-15.142.492, me informo sobre el hecho ocurrido durante su servicio, donde el SLDDO. RICHARD CASIQUE UZCATEGUI, C.I V-26-249-479, Nº cta. 12611116, fue lesionado por el SLDDO WALTER ARAUJO ROJAS, C,I: V-24.350.142, Nº Cta, 12503657, Luego procedí a entrevistar al individuo de tropa lesionado y me manifestó que el día 26 de Enero de 2013, aproximadamente a las 23:45 horas, encontrándose de Servicio de Puesto uno (Portón), fue hacia el dormitorio con autorización del S/2DO RODOLFO MUÑOZ GARCIA C.I:V- 19.404.438, por sentirse mal, donde se encontró con el SLDDO WALTER ARAUJO ROJAS, C.I: V-24.350.142, a quien le había dado un dinero (120,00 Bs) a las 19:30 hrs, para que le hiciera el favor de comprarle una pizza y un refresco, le pidió el dinero, discutieron y luego fue empujado por el SLDDO WALTER ARAUJO ROJAS y respondió de igual forma, posteriormente recibió el golpe que le ocasiono la lesión en el ojo izquierdo. Se procedió a informarle a través de una llamada telefónica al Nº 0414-7089845, a la Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional, Capitán Fanny Guerrero, quien ordeno realizar las actas correspondientes y efectuar la aprehensión en flagrancia del imputado y mantenerlo en custodia hasta su presentación ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida. Acto seguido se procedió a efectuar la aprehensión del ciudadano SLDDO WALTER ARAUJO ROJAS, C.I: V-24.350.142, a quien se le informo del motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la aprehensión se encontraban como testigo el ciudadano CAPITAN EDGAR CARRILLO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.142.492, S/2DO PUENTE TORO PEDRO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.442.018, SLDDO RUJANO VIVAS ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22,929.945, SLDDO ARTIAGAS ALEJALDE YEISON JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.043.428 y el SLDDO IBARRA MENDOZA PEDRO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.334....”
 
De tal revisión y haciendo el estudio correspondiente respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente no hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que para quien aquí juzga, considerara que tal como se desprende de la propia acta de aprehensión esa cadena de eventos se vieron interrumpidos por lapsos de tiempos que no permiten encuadrarlos en lo establecido en código adjetivo que rige la materia, por cuanto, la Detención del Ciudadano SLDDO WALTER ARAJO ROJAS, fue posterior al presunto Hecho Punible, es decir el hecho se cometió el día sábado 26 de Enero de 2013 a las 23:45 horas, y el referido Tropa Alistada fue detenido o aprehendido al día siguiente, es decir el día Domingo 27 de Enero de 2013, a las 10:25 horas, dejando bien claro, el trascurso del tiempo desde que se cometieron los presuntos hechos punibles, hasta el momento de su aprehensión, es decir había transcurrido un tiempo de 12 horas, haciendo omisión a los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva que regula los delitos flagrantes, como puede observarse, en la norma transcrita anteriormente, se precisa las situaciones en las cuales se configura el delito flagrante y haciendo un análisis de la forma como sucedieron los hechos y que consta en las actas de la investigación, como, donde y cuando, fue aprehendido el ciudadano Jaldado WALTER ARAUJO ROJAS, tenemos que haciendo alusión taxativa de la forma de configuración de la flagrancia tenemos “el se este cometiendo”, “ el que acaba de cometer”, el sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial o por la víctima”, o “ el que se le sorprenda a poco de haberse cometido”, lo que se deduce de las actuaciones cursante en autos, que el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, no se adecuan o no entra dentro de esa configuración, que señala nuestro ordenamiento Jurídico, además observa esta juzgadora que el Ministerio Publico Militar al momento de hacer la presentación del ciudadano no verifico los lapsos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento, ya que habían transcurrido mas de las 48 horas que establece la ley, para la presentación del imputado en este tipo de procedimientos, pues se denota con ello que efectivamente la Fiscalía Militar de Mérida, hizo caso omiso a tal disposición constitucional, sin embargo, una vez efectuada la presentación ante este Tribunal de Control, en el cual fue escuchado al ciudadano Saldado WALTER ARAUJO ROJAS, cesa la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de haber transcurrido ese lapso de ley, previsto en el texto fundamental. Con ello esta juzgadora quiere significar que es al Juez de Control a quien le corresponde garantizar que un proceso judicial que se le siga un individuo, se cumplan con todas las disposiciones legales y procesales a los fines de poder aplicar una justicia equitativa y justa tomando en cuenta los derechos y garantía que le asiste a todo individuo.
Aunado a ello, importante señalar que de la sentencias anteriormente traídas al presente caso, se puede inferir que el Juez de Control debe velar para que en la configuración de un delito flagrante, existan una pluralidad de elementos y no el solo dicho de los funcionarios policiales, que hicieron la aprehensión, por lo cual si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta ,que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público Militar, constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional, inferir que nos encontramos en presencia de un hecho en el cual no se puede calificar como flagrante por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la presente causa.

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Mérida, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. Y así decide.

CUARTO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico Militar fundamento la solicitud de privación judicial preventiva de libertad establecidas en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, tomando como precalicalificación jurídica la establecida en el artículo 502 del Codigo Organco Justicia Militar, relativo al Ultraje al Centinela, asi como la establecida en el articulo 566 ordinal 3º, en cuanto a las Lesiones Personales entre Militares, en contra del SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.350.142, como autor de ambos delitos, haciendo énfasis de que los hechos que motivaron a la presente causa se subsumían en los delitos militares antes mencionados.

Ahora bien la Defensa Publica Militar en su alegatos estableció que “….en relación al delito calificado por el ministerio publico esta defensa disiente de la calificación del delito establecido en el artículo 502 código orgánico de justicia militar, ya que la presunta víctima soldado Cacique Uzcátegui, aun cuando fue autorizado para ausentarse de su puesto de guardia el mismo, según informe presentado manifestó que fue él quien buscó encontrarse con mi defendido, quien para el momento de que ocurrieron los hechos se encontraba en el dormitorio descansando y este lo que hizo fue defenderse de las agresiones verbales y físicas efectuadas por la victima a mi defendido, evidenciándose que tales hechos no fueron en el puesto de guardia, como para que se pueda establecer que efectivamente hubo un ultraje al centinela…”.

En este orden de ideas es importante señalar lo dispuesto en ambas normas jurídicas de conformidad con lo establecido en los articulo 502 y 576 del Codigo Orgánico de Justicia Militar, en cuanto al Delito de Ultraje al Centinela y Lesiones Personales en Militares.


El delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA está expresamente definido en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 502: El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.

El delito militar de Lesiones Personales entre Militares está expresamente definido en el artículo 576 ordinal 3 Ejusdem, en los términos siguientes:
Artículo 576: Las Lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1.- Si la Lesión fue inferida por un superior, con occasion de un delito militar, en actos del servicio, se castigará con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor dediez (10) días;
2.- Si la lesión a que se refiere el numero anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión;
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del Juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (06) años.
De las normas trascritas, se evidencia claramente que el legislador estableció para la configuracion de uno o otro delito varias circunstancias muy particulares, en cuanto al Delito de Ultraje al Centinela, se debe tomar en cuenta, sitiaciones especiales para el momento de encuadrar la conducta delictiva de un individuo que se vea involucrado en tal actuación, es por ello que se hace necesario señalar lo siguiente: para que se hable del Delito de ultrje al Centinela, es necesario primero que el individuo o sujeto activo, que cumpla esa funcion, sea un efectivo militar activo, (sin distincion de grado o gerarquia) segundo que se encuentre nombrado por una Orden de servicio y tercero que ademas se encuentre desempeñando ese servicio en el sitio, lugar o puesto de guardia al cual fue designado, teniendo esto claro, se puede inferir que cuando se produce una amaneza, una ofensa aun individuo militar que este cumpliendo con esa funcion de centinela, debe indicarse, el tiempo, el modo y el lugar de como sucedieron los hechos en los cuales se pueda subsumir dicha conducta en este tipo penal. Ahora bien es necesario definir lo que es un CENTINELA MILITAR, entendiendose que es todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella-
De manera tal, que habiendo efectuado todas estas consideraciones y analizando detalladamente la funcion expresa que le ha conferido la propia normativa castrense, al individuo militar que se encuentre de Centinela, cuando es nada mas y nada menos que la vigilancia y custodia de un puesto de Guardia y que está en el deber de cuidar lo que se le ha confiado, con la medidas de seguridad mas extrema que se requieren, por la importancia que resulta de tal designacion.
En el caso de narras, se envidencia que efectivamente el ciudadano SOLDADO RICHARD CASIQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 26.259.479, se encontraba nombrado segun Orden del dia 26 de Enero de 2013, para desempeñar el servicio de primer Nocturno de guardia de Porton, lo que significa que tiene la condicion o cualidad de un Centinela Militar, pero existen otros elementos que a criterio de este Tribunal no podian ser subsumidos en la conducta del SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, es este Tipo Penal, por cuanto de acuerdo a lo señalado en el acta policial Nº 001-2013, la misma indica que la Victima SOLDADO RICHARD CASIQUE UZCATEGUI, “...el día 26 de Enero de 2013, aproximadamente a las 23:45 horas, encontrándose de Servicio de Puesto uno (Portón), fue hacia el dormitorio con autorización del S/2DO RODOLFO MUÑOZ GARCIA C.I:V- 19.404.438, por sentirse mal, donde se encontró con el SLDDO WALTER ARAUJO ROJAS, C.I: V-24.350.142, a quien le había dado un dinero (120,00 Bs) a las 19:30 hrs, para que le hiciera el favor de comprarle una pizza y un refresco, le pidió el dinero, discutieron y luego fue empujado por el SLDDO WALTER ARAUJO ROJAS y respondió de igual forma, posteriormente recibió el golpe que le ocasiono la lesión en el ojo izquierdo....”. Es decir, entonces que analizando estas circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, la propia acta policial deja claramente en evidencia que el ciudadano SOLDADO RICHARD CASIQUE UZCATEGUI, no se encontraba en su puesto de guardia, lugar en el cual, debia permanecer para cumplir con la funcion que le habia sido encomendada, bajo una orden de servicio debidamente suscrita por la autoridad competente, por lo cual no puede hablarse de un Ultraje a un Centinela, que aun cuando estaba en funciones de Centinela, él mismo no se vio amenazado ni ultrajado cumpliendo esa Funcion, pues quedo desmostrado en el acta Policial, que los hechos ocurrieron en un lugar distinto al Puesto de Guardia que le correspondia custodiar, y que fue la propia victima la que se dirigio hasta el Dormitorio donde se encontraba el SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, a buscarlo y como consecuencia de una discusion tal como se señala en dicha acta policial, se produce el enfrentamiento dejando como resultado la Lesión inferida al SOLDADO RICHAR CASIQUE UZCATEGUI.
Ahora bien analizando lo establecido en el articulo 576 ordinal 3º del Codigo Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a las Lesiones Personales entre Militares, es necesario igualmente efectuar varias consideraciones, ya que las lesiones personales entre militares debienen del hecho, de que se produzcan entre dos individuos que efectivamente son militares activos y que ademas es un delito que atenta directamente contra la integridad fisica de una persona, es decir se hace necesario que se produzca una lesion ya se grave, leve, o levisima de acuerdo a una experticia medico forence que se le practique al victima objeto de la lesión y determine el tipo de lesion, tiempo de curación y si existe la posibilidad de una incapacidad o no producto de la misma, es decir, entonces que partiendo de estos supuesto quien aqui juzga considera que en el caso objeto de estudio, los hechos tal y como ocurrieron segun la narracion del acta policia y descripción que hizo la Fiscal Militar durante el desarrollo de la Audiencia de Presentacion, se puende subsumir unicamente dentro del Tipo Penal de Lesiones entre Militares y no en el Delito Militar de Ultraje al Centinela, en este sentido, es criterio de este Tribunal Militar que aclarado como ha quedado ambas normas descritas considera esta juzgadora que los hechos que dieron origen a la presente investigación se subsumen unicamente en el tipo penal establecido en el articulo 576 ordinal 3º del Codigo Orgánico de Justicia Militar, apartandose este Organo Jurisdiccional de la Precalificación hecha con relacion al Delito de Ultraje al Centinela, sin menos cabo, del resultado que arroje la investigación que efectue el Miniterio Publico Militar y se llegare a determinar la responsabilidad y la participacion en el Delito de Ultraje al Centinela, ya que en el presente caso de acuerdo a los elementos de convicción esgrimidos y presentados por el Ministerio Publico Militar quedo demostrado que efectivamente el imputado de autos, le causo una Lesion, tal como se evidencia en Reconocimiento Medico Legal practicado en fecha 28 de Enero de 2013, a otro Individuo de Tropa Alistada, resultando ser la victima el SOLDADO RICHAR CASIQUE UZCATEGUI, como consecuencia de una discusion, por lo que ha criterio de este Despacho Judicial la conducta desplegada por el SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, se adecua a lo establecido en dicha norma penal.
Ahora bien una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que nos ocupa, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación Jurídica que considere ajustada a derecho, y asi poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente: “….tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cambio de calificación jurídica del hecho punible imputado en esta etapa es provisional, quedando abierta la posibilidad a que el Juez de Control en la audiencia de presentación pueda efectuar dicho cambio ejerciendo ese Control Jurisdiccional que le viene dado de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo asi para quien aquí juzga considera que siendo rectora del proceso en cuestión y atendiendo a ese control judicial que le viene dado por mandato legal, no puedo postrarme ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir una posición activa que exige el propio texto fundamental, por tanto lo mas idóneo y ajustado a derecho es apartarme de la precalificación Jurídica que le dio el Fiscal Militar a los hechos objeto del presente proceso, en cuanto al Delito Militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el articulo 502 del Codigo Orgánico de Justicia Militar y mantener precalificación de las Lesiones Personales entre Militares conforme lo señala el articulo 576 ordinal 3º Ejusdem, quedando de esta manera precalificados asi los hechos objetos de la presente investigación.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.350.142, por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
Así mismo es importante señalar que el Ministerio Publico Militar en sus argumentos esgrimidos durante el desarrollo de la audiencia de presentación, hizo mención y énfasis a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la mala conducta predelictual del imputados de autos, toda vez que la Vindicta publica alego, esa mala conducta en el hecho de que el ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, mantenía un récord de mala conducta en su unidad y la cual se demostraba que había sido objetos de llamados de atención y sanciones disciplinarias.
Ahora bien se hace necesario efectuar varias consideraciones al respecto; ya que en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se encuentran establecidas las figuras denominadas "Antecedentes" y "Conducta Predelictual", como criterios para condicionar la procedencia de una Medida Cautelar o una Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, básicamente, se trata de diferenciar los investigados imputados, acusados y penados, (Denominación que como es sabido varía de acuerdo a la fase procesal que se trate, a saber, aun cuando el articulo 126 del mismo texto legal hace la denominación de imputado y señala que podrá ser utilizada indistintamente en cualquier fase del proceso, (Fase de Control, Fase de Juicio y Fase de Ejecución), para de esa forma limitar el otorgamiento de estas medidas cautelares para los procesados o alternativas para los penados- si se trata de una persona que ha cometido delitos o si se encuentra sometido a otro proceso en condición de investigado, imputado, acusado o si ya goza de alguna de estas medidas. Bien, es el asunto de la reincidencia, que aplicado al proceso penal, va en contra de principios constitucionales como el de Estado de Inocencia, Igualdad y No Discriminación, el derecho a no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, entre otros principios universales aplicables al proceso penal, ya que se niega o limita la oportunidad de optar a estas medidas (Cautelares o Alternativas al Cumplimiento de la Pena), por poseer antecedentes o conducta predelictual, es decir, ser reincidente . por lo que entendida la conducta predelictual como el transcurso de las relaciones del imputado con anterioridad a la apertura del proceso, para constatar su nivel de peligrosidad, inestabilidad, etc. No puede entenderse solamente como la existencia o no, de antecedentes penales, o registros policiales, sino mas bien valorar las conducta ciudadana del imputado, sus vínculos con la sociedad. De tal manera que en el caso que nos ocupa es criterio de este Tribunal Militar que la conducta asumida por ciudadano SOLDADO WALTER AURAJO ROJAS, durante su tiempo de servicio activo en su unidad no se adecua a establecer taxativamente que ha tenido una mala conducta predelictual, tal como lo alega la Fiscal Militar, sin que con ello no pudiera establecerse que del resultado de la investigación que realice el Ministerio Publico Militar, se demostraré que efectivamente se cumple con este requisito de procedencia para el otorgamiento o una de una medida cautelar o cualquier otro beneficio en el pudiera estar inmerso este requisito.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.350.142, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y Sancionado en el artículo 576 ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele en consecuencia, las establecidas en los Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto deberá cumplir con las siguientes obligaciones: la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional será de cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, miércoles 30 de Enero de 2013, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la 2204 Compañía de Comunicaciones, de la ciudad de Mérida, Edo. Mérida, y en la cual dicha Unidad deberá informar con una frecuencia de cada dos (02) meses del comportamiento de dicha tropa alistada. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLAR SIN LUGAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA en virtud de que considera este Tribunal que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con la precalificación jurídica dada a los hechos objetos de la presente investigación efectuada por el Ministerio Publico Militar, en cuanto al delito de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar se aparta de dicha precalificación Jurídica, por cuanto considera que los elementos de convicción ofrecidos y presentados por la vindicta Publica Militar en esta Audiencia de Presentación se subsumen solo en el delito militar de Lesiones entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3 Ejusdem, sin perjuicio del resultado de la investigación que realice la Fiscalía Militar y se pueda determinar la participación del imputado o no en la comisión del delito de Ultraje al Centinela. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.350.142, plaza de la 2204 Compañía de Comunicaciones, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se impone las medidas cautelares sustitutivas a favor SOLDADO WALTER ARAUJO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.350.142, plaza de la 2204 Compañía de Comunicaciones, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica por ante este Órgano Jurisdiccional será de cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, miércoles 30 de Enero de 2013, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la 2204 Compañía de Comunicaciones, de la ciudad de Mérida, Edo. Mérida, y en la cual dicha Unidad deberá informar con una frecuencia de cada dos (02) meses del comportamiento de dicha tropa alistada, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante de la 2204 Compañía de Comunicaciones de la ciudad de Mérida, Edo. Mérida, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal. Así se decide. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y la Defensa del otorgamiento de una copia simple del acta del motivo de esta audiencia. Así se decide.

Regístrese y publíquese.


LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE