REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
Corresponde a este Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida, Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a la ciudadana CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar ordenada por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, mediante oficio Nº 7140 de fecha 05 de Septiembre de 2012, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM12C-003-2013, nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADA
CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, domiciliado en la Carretera Panamericana vía Jají, Finca San Isidro, Mérida Estado Mérida, teléfonos 0274-4161127 y 0424-7131913, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, Admita la presente Acusación en contra del ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, domiciliado en la Carretera Panamericana vía Jají, Finca San Isidro, Mérida Estado Mérida, teléfonos 0274-4161127 y 0424-7131913, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. . …”
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“… Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que al CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, el día 030600AGO12, Salio para el Núcleo Medico Asistencial “MY (F) Leonardo Gómez Calderón”, con la finalidad de asistir a una consulta, según consta en el Parte Postal Nº 217, de fecha 04 de Agosto de 2012. El día 031800ago12, el CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, quien se encontraba para el Núcleo Medico Asistencial “ Leonardo Gómez Calderón” desde el día 030600ago12, no se presento en la unidad, según consta en el Parte Postal Nº 217, del día 04 de Agosto de 2012, suscrito por le CAP JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, Cmdte de la 3502 Compañía de Policía Militar “ Stte Gabriel Picón González”. El día 06180AGO12,el CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272 quien se encontraba retardado de una consulta medica desde el día 031800AGO12, paso a la situación de Presunto Desertor Sin Capturar para cumplir setenta y dos (72) horas de dicha situación, según consta en el Parte postal Nº 220 del día 07 de Agosto de 2012, suscrito por el CAP JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, Cmdte de la 3502 Compañía de Policía Militar “ Stte Gabriel Picón González”.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, Abogado S/M1 JOSE ARSENIO PEÑA ALIZO, quien expuso: “… Actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano Ex CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHING MORENO, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia, me manifestó su decisión de admitir y aceptar formalmente su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Militar en su escrito de acusación, el de cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal, y a reparar el daño causado. Hemos oído como la ciudadana Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa a mi defendido la comisión del delito militar de Deserción el cual tiene una pena que no excede en su límite máximo de 8 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del código citado, establece que cuando el delito objeto de la acusación no exceda en su límite máximo de 8 años, el imputado podrá solicitar como en efecto solicitamos le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, reservándome si lo considerase necesario intervenir nuevamente en la presente audiencia, igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo ciudadana juez ….”-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Muy respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este Tribunal que estoy arrepentido de haber cometido este delito, no guardo ningún rencor ante la Fuerza Armada, y comprometiéndome a una labor social de mantenimiento en la Escuela Básica “ Rafael Antonio Godoy de Mérida”,es todo...”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra del acusado ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar Duodécimo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607, señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación Jurídica que le dio el Fiscalía Militar de Mérida, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González” y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con el delito que se le acusa al ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, con sede en Mérida, como es la DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de ocho (08) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHINH MORENO titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, ex plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia impone un régimen de prueba de un (01) año lapso en el cual deberá cumplir la condición de Someterse a un régimen de presentación ante la sede de este Tribunal Militar cada (30) días, siendo su primera presentación el 29ENE2013, y residir en un lugar determinado, debiendo traer dos constancias de residencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, IMPONE como oferta de reparación del daño, la condición de realizar labores de mantenimiento en la Escuela Básica “ Rafael Antonio Godoy”, debiendo traer constancia del cumplimiento de la misma, es procedente su aceptación por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Militar en contra del Ex CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHING MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, quien para el momento era plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar 34 de Mérida, por considerar este Tribunal que las mismas, son licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado Ex CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHING MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, quien para el momento era plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Someterse a un régimen de presentación ante la sede de este tribunal militar cada (30) días siendo su primera presentación el día 29ENE2013, y si este fuere feriado o fin de semana, el día hábil siguiente. 2) Residir en un lugar determinado, debiendo traer dos constancia de residencias. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3) Como oferta de reparación del daño se compromete el acusado Ex CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHING MORENO, a efectuar una labores de mantenimiento en la escuela básica “RAFAEL ANTONIO GODOY” acantonada en esta ciudad emeritense, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación.- TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Ex CABO SEGUNDO YONATHAN ALEJANDRO CHING MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.240.272, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 10DIC12, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en ese Despacho y CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar de Mérida de expedición de copia simple del acta de la presente audiencia oral. El fundamento de la presente decisión se hará en auto por separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia simple, en Mérida, Edo, Mérida a los 29 días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO.
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE