REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

MÉRIDA, 21 DE ENERO DE 2013

202° y 153°

Visto el escrito suscrito por la Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto, mediante el cual solicita se decrete la: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DISTINGUIDO JOSÉ RICARDO CADENAS ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad V- 20.849.480, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida; conforme a lo dispuesto en el articulo 111 numeral 11, y los artículos 236 y 237 numerales 2do, 3ero, y 4to todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido este Tribunal Militar, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público Militar de Mérida, fundamenta dicha solicitud a fin de que se decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano DISTINGUIDO JOSÉ RICARDO CADENAS ECHEVERRÍA, con su consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:
“…en el presente caso el DISTINGUIDO JOSÉ RICARDO CADENAS ECHEVERRÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.849.480, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón Gonzales”, el día 291000OCT12, salió de Permiso Extraordinario hasta el día 011800NOV12, fecha en la cual no se presentó a la unidad una vez finalizado su Permiso Extraordinario, según costa en el parte postal Nro. 307 de fecha 02 de Noviembre del 2012. Posteriormente en fecha 041800NOV12, fue acusado en el Parte Postal Diario Nro. 310 de fecha 05 de Noviembre del 2012, presunto Desertor, por cumplir setenta y dos (72) horas en situación de retardo. El día 100600NOV12, el S/1RO SOTO URIBE YEFFERSON RAMON, salió para el Arenal, Sector los Periodistas, calle Principal, Mérida Estado Mérida, con la finalidad de buscar al DISTINGUIDO JOSÉ RICARDO CADENAS ECHEVERRÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.849.480, quien se encontraba retardado de Permiso Extraordinario desde el día 011800NOV12 y presunto Desertor desde el día 041800NOV12, regreso con la novedad que no logro ubicarlo, según costa en el Parte Postal Nro. 316 del día 11 de Noviembre del 2012. Por lo que hasta la presente fecha lleva Retardado de Permiso sin causa justificada dos (02) meses y dieciséis (16) días, por lo cual su comportamiento encuadra dentro de los supuestos señalados en los artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el Delito Militar de Deserción, en consecuencia se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad y la acción penal se encuentra prescrita…”
SEGUNDO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION

El delito militar de deserción, está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“…Articulo 523. Comete delito de deserción el militar el que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito...”Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o Individuo de Tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar con la jerarquía de Policía Militar, se debe recurrir al numeral 2 ° del artículo 527 del citado Código Orgánico de Justicia Militar que expresamente dispone:
“…Articulo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis (6) días siguiente al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad…”
Asimismo, la sanción a los autores de dicho delito está prevista en el artículo 528 ejusdem, en los términos siguientes:
“…Articulo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que pueden traer perjuicios a las Fuerzas armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”
En cuanto al delito del Abandono del Servicio, está previsto en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, los cuales establecen:
“…Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años y con separación de las Fuerzas Armadas…”
Es decir, que en criterio de la Fiscalía Militar, acogido igualmente por este Tribunal Militar, el delito imputado al DISTINGUIDO JOSÉ RICARDO CADENAS ECHEVERRÍA, encuadra dentro de los supuestos contemplados en los artículos 523, 527 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que dicho Tropa Alistada, no se presentó a su Unidad al término de su permiso, sin que hasta la presente fecha se haya tenido conocimiento de su ubicación, ni se haya comunicado con la Unidad de la cual es plaza, con la finalidad de justificar su ausencia, y finalmente, se plantea una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en concordada relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este individuo de tropa no ha manifestado la intención de reincorporarse y continuar cumpliendo con su servicio, por lo que existe la posibilidad de quedar impune la comisión del delito militar de deserción atentando de esta manera contra los pilares fundamentales en los cuales descansa nuestra organización castrense, vale decir, la obediencia, disciplina y subordinación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano DISTINGUIDO JOSÉ RICARDO CADENAS ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.849.480, para lo cual se libra la correspondiente orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase a las autoridades competentes para lograr la captura del citado individuo de tropa y su posterior traslado a este Despacho, sin menoscabar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN

EL SECRETARIO ACC.,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO ACC.,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE