REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 16 de Enero de 2013
202° y 153°
Visto el escrito presentado por la Capitán FANYY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida, y por la Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Cuarta de Mérida, mediante el cual solicita se decrete la: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Distinguido JHON GILBERTO VILLASMIL MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.418, plaza de la 3502 Compañía de Distinguido “Stte. Gabriel Picón González”, con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida; conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”, en tal sentido este Tribunal Militar, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público Militar de Mérida, fundamenta dicha solicitud a fin de que se decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano Distinguido JHON GILBERTO VILLASMIL MONCADA, con su consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:
“…En el presente caso el DTGDO. WLADIMIR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.940.418, plaza de la 3502 Compañía de Distinguido “Stte. Gabriel Picón González”, el día 291200MAY12, quien se encontraba en las instalaciones de la Planta Termoeléctrica Suban Ortega cumplimiento de funciones de Policía Militar, se ausento sin permiso de dichas instalaciones, según consta en el parte postal Nro. 151 del día 30 de Mayo de 2012. El día 011200MAY12, el DTGDO VILLASMIL MONCADA JHON GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.940.418, quien se encontraba desde el día 291200MAY12, Ausente sin permiso de las Instalaciones de la planta Termoeléctrica Suban Ortega, lugar donde esta designado para cumplimiento de funciones de Policía Militar, paso a las situación de presunto desertor sin capturar, por cumplir setenta y dos (72) horas en dicha situación, según consta en parte Nro. 154 del día 02 del 2012 El día 140900JUN12, El S/2do FIGUEROA RAMITEZ FEDERIK LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.042.177 salió para el sector el paraíso casa Nro. 34-2 el Vigía Edo. Mérida, con la finalidad de buscar al DTGDO VILLASMIL MONCADA JHON GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.940.418, quien se encontraba ausente sin permiso desde el día 291200MAY12, y presunto desertor sin capturar desde el día 011200JUN12, regreso con la novedad que no logro ubicarlo, según consta en el parte postal Nro. 167 del día 15 de junio del 2012. por lo que hasta la presente fecha lleva Ausente sin Permiso de su Unidad y sin causa justificada siete (07) mes y (17) días, por lo cual su comportamiento encuadra dentro de los supuesto señalados en los artículos 523, 527 ordinal 2º, y sancionado en el 528, como lo es el Delito Militar de Deserción y del delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el artículo 534 y sancionado, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en consecuencia se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra prescrita…”
SEGUNDO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION
El delito militar de deserción, está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“…Articulo 523. Comete delito de deserción el militar el que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito...”Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o Individuo de Tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar con la jerarquía de Distinguido, se debe recurrir al numeral 2 ° del artículo 527 del citado Código Orgánico de Justicia Militar que expresamente dispone:
“…Articulo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis (6) días siguiente al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad…”
Asimismo, la sanción a los autores de dicho delito está prevista en el artículo 528 ejusdem, en los términos siguientes:
“…Articulo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que pueden traer perjuicios a las Fuerzas armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”
Es decir, que en criterio de la Fiscalía Militar, acogido igualmente por este Tribunal Militar, el delito imputado al Distinguido JHON GILBERTO VILLASMIL MONCADA, encuadra dentro de los supuestos contemplados en los artículos 523, 527 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que dicho Tropa Alistada, el día 29 de Mayo de 0212, quien se encontraba en las instalaciones de la planta Termoeléctrica suban Ortega cumpliendo funciones de Policía Militar, se ausentó sin permiso de dichas instalaciones, sin que hasta la presente fecha se haya tenido conocimiento de su ubicación, ni se haya comunicado con la Unidad de la cual es plaza, con la finalidad de justificar su ausencia, y finalmente, se plantea una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en concordada relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este individuo de tropa no ha manifestado la intención de reincorporarse y continuar cumpliendo con su servicio, por lo que existe la posibilidad de quedar impune la comisión del delito militar de deserción atentando de esta manera contra los pilares fundamentales en los cuales descansa nuestra organización castrense, vale decir, la obediencia, disciplina y subordinación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano Distinguido JHON GILBERTO VILLASMIL MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.418, para lo cual se libra la correspondiente orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase a las autoridades competentes para lograr la captura del citado individuo de tropa y su posterior traslado a este Despacho, sin menoscabar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO.
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO.
ARGENTO AYUDANTE