REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 16 de Enero de 2013
202° Y 153°
Visto el escrito consignado por la ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.9.694.885, Fiscal Militar Trigésima Cuarta con competencia nacional, mediante el cual de conformidad con el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de causa seguida con relacion con el accidente ocurrido en el Centro de Entrenamiento Militar “ Cnel José Teofilo Velasco Buitrago” de el Vigía, el 0 de Noviembre de 1989, en el cual resultaron intoxicados con presunto órgano fosforado, (05) Individuos de Tropa Alistadas, por la presunta comisión de los Delitos de Envenenamiento de aguas y víveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico de Justicia Militar, Homicidio Calificado y la cual se inicio según orden de apertura Nº 3688, de fecha 04 de noviembre de 1989 emanada del Ciudadano General de Brigada NERY DE JESUS GUEVARA LOVERA, Comandante del 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Edo Marida.
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. Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalad, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
El Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…TERCERO: De las actas que conforman la presente investigación se desprende que el día 30 de octubre de 1989, llegaron veintisiete (27) efectivos de Tropa proveniente del Batallón de infantería “Justo Briceño”, al Centro de Adiestramiento Coronel “José Teófilo Velasco Buitrago”, ubicado en el Km. 9, estado Mérida. El 31 de octubre de 1989, en horas de la tarde el Soldado LIZANDRO OVIEDO CONTRERAS, presenta síntomas de desmayo, dolores de cabeza, náuseas y dolores estomacales, siendo llevado hacia el Hospital de El Vigía y posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes. El 01 de noviembre de 1989, en horas de la mañana cuatro (04) Soldados más, de nombres: MARCELINO PEÑA RAMIREZ, JAIRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, FELIPE ANTONIO GOMEZ Y JULIO DEL CARMEN FRANCO PAREDES, presentan los mismos síntomas, siendo evacuados igualmente al Hospital de El Vigía y luego al Hospital Universitario de Los Andes. El día jueves 02 de noviembre de 1989, mueren los Soldados LIZANDRO OVIDEO CONTRERAS Y MARCELINO PEÑA RAMIREZ y quedan tres (03) en Terapia Intensiva, de ellos el Soldado FELIPE ANTONIO GOMEZ, muere el 06 de noviembre de 1989, y los dos restantes presentan cierta mejoría. El resto del personal acantonado es evacuado hacia Mérida el 06 de noviembre de 1989 y sustituidos por treinta (30) Soldados del Grupo de campaña Joaquín Crespo. Los tres efectivos (03) efectivos que fallecieron, según el protocolo de la autopsia practicada por el Medico Forense Dr. Ivon Días Pisan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía estado Mérida, se determinó como causa de la muerte, paro respiratorio por envenenamiento causado por ingestión de productos Órgano-Clorado, Órgano-fosforado y Paracuat.
CUARTO: El Ministerio Publico Militar en fecha 26 de octubre del año 1999, Decreto el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones llevadas en principio por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida y que luego fueron remitidas a esta Fiscalía Militar, para que continuara en conocimiento de la misma. Ciudadano Juez, sin embargo el Juez Militar Transitorio que venía conociendo de la causa, ya había considerado practicadas todas las actuaciones pertinentes; es por ello que este Despacho Fiscal teniendo la obligación de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, considero que dichas actuaciones resultan insuficientes para presentar la respectiva Acusación y decidió Decretar el Archivo Fiscal de las mismas, con todas sus piezas que las integran.
QUINTO: Ahora bien Ciudadano Juez Militar de que no se pudo determinar quién o quiénes fueron los autores, cómplices o encubridores del hecho investigado y habiendo quedado claramente demostrada la comisión del delito objeto de la presente investigación penal militar, como lo es el de “Envenenamiento de aguas y víveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armada Nacionales”, previsto y sancionado en el artículo 553 del Código Orgánico de Justicia Militar y los delitos comunes de “Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves”, previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano; no obstante a pesar de los esfuerzos realizados por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida (Órgano éste que llevo a cabo todas las investigaciones y diligencias en la presente causa y que para el año 1999, remitió dicho expediente de la causa a este Despacho Fiscal), hasta la presente fecha, no han surgido fundamentos serios, no se han incorporados nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar la reapertura de la causa, para lograr el enjuiciamiento público del o de los responsable del delito investigado; por lo cual dificulta a esta Fiscalía dar continuidad a dicha investigación por la comisión del hecho punible de carácter penal militar. es por ello que este Representante del Ministerio Publico , en atención al hecho de que resultaría infructuoso y por demás contraproducente seguir indagando sobre tales hechos, siendo lo más prudente y atendiendo a la celeridad procesal, dar por terminada la misma, procedo a solicitar el acto conclusivo correspondiente a sabiendas de que sería casi imposible llegar a resultados satisfactorios.
SEXTO: Por lo antes expuesto este Despacho Fiscal, actuando como parte de buena fe en todo proceso penal, solicita muy respetuosamente ante este Despacho judicial a su digno y merecido cargo, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4º a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (subrayado nuestro)
Es Justicia Militar, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de Octubre del año Dos mil Nueve.....”
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida con relación con el accidente ocurrido en el Centro de Entrenamiento Militar “ Cnel José Teofilo Velasco Buitrago” de el Vigía, el 0 de Noviembre de 1989, en el cual resultaron intoxicados con presunto órgano fosforado, (05) Individuos de Tropa Alistadas, por la presunta comisión de los Delitos de Envenenamiento de aguas y víveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico de Justicia Militar, Homicidio Calificado y la cual se inicio según orden de apertura Nº 3688, de fecha 04 de noviembre de 1989 emanada del Ciudadano General de Brigada NERY DE JESUS GUEVARA LOVERA, Comandante del 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Edo Marida .
Ahora bien, surge también de las actas procesales que si bien es cierto, que la Fiscalía Militar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, fundamentado en el supuesto establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo una vez analizado y revisado cada una de las actas que conforman la presente causa, observa para quien aqui juzga que se cumple con los supuestos establecidos para que opere la prescripción de la acción penal de pleno derecho, toda vez que haciendo una interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 02 de Noviembre de 1989, y se Ordenó la Apertura el día 04 de Noviembre de 1989, posteriormente en fecha 26 de Octubre de 1999, la Vindicta Publica Militar decreto el Archivo Fiscal de la Investigación, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha veintiún (23) años, dos (02) meses y trece (13) días, teniendo el delito contra la seguridad de las fuerzas armadas una pena de presidio, específicamente el que se establece en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al Envenenamiento de aguas y viveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, que para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe tomar el tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada, y en el caso de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, la pena es de prisión, que para que opere la prescripción de la acción se debe tomar en cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal Venezolano, en este sentido y tomando en cuenta tal circunstancia, es por lo que se considera procedente el Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida con relación al accidente ocurrido en el Centro de Entrenamiento Militar “ Cnel José Teofilo Velasco Buitrago” de el Vigía, el 0 de Noviembre de 1989, en el cual resultaron intoxicados con presunto órgano fosforado, (05) Individuos de Tropa Alistadas, por la presunta comisión de los Delitos de Envenenamiento de aguas y víveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico de Justicia Militar, Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, por extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo y la inactividad procesal trae como consecuencia que se materialice la prescripción de la acción penal.
El hecho investigado se encuentra previsto el Código Orgánico de Justicia Militar y en el Codigo Penal Venezolano, relativo a la comisión del Delitos de Envenenamiento de aguas y víveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves; en base esto, si bien es cierto, presuntamente se estaba en presencia en la comisión de dichos delitos, no es menos que este Juzgado Militar, una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público cuando efectuó la solicitud de sobreseimiento, lo hizo basado en una de las causales establecidas en el articulo 300 ordinal 4º, sin embargo considera este Órgano Jurisdiccional, que tal solicitud no se encuentra debidamente fundamentada, en virtud que la presente causa, se mantenía en archivo Fiscal desde el año 1992, y el Fiscal Militar no fundamenta cuales fueron esos elementos de convicción nuevos que surgieron para reaperturar la presente investigación, sino que su solicitud se circunscribió únicamente a establecer que “....era necesario dar por terminada la investigación por cuanto hasta la presente fecha no han surgido fundamentos serios, no se han incorporados nuevos elementos a la investigacion y los recabados son insuficientes para solicitar la reapertura de la causa, por lo cual dificulta a esta Fiscalía dar continuidad a dicha investigación....” lo cual para esta Juzgadora resulta incongruente y contradictorio señalar en la presente causa, tal como lo especifica el fiscal en su escrito que no han surgido nuevos elementos para reaperturar la investigación; por cuanto la única forma que tiene el fiscal del Ministerio Publico para reabrir una causa que se encuentra en archivo Fiscal, es precisamente que surjan nuevos elementos de convicción que puedan reaperturarla nuevamente o por extinción de la acción penal, en tal sentido considera quien aquí Juzga que aun cuando el Fiscal Militar actuante; no verifico tales circunstancias, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, hacer efectivo ese control Judicial y la obligación de decidir aun cuando exista alguna deficiencia, ambigüedad o contradicción, tal como lo dispone el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo revisado como ha sido todas las actuaciones procesales por este Despacho Judicial y vista las circunstancias anteriormente señaladas, se debe aplicar una de las excepciones previstas por el legislador como es la figura del sobreseimiento por extinción de la acción penal, para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, la cual es una decisión que igual pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa con relación al accidente ocurrido en el Centro de Entrenamiento Militar “ Cnel José Teofilo Velasco Buitrago” de el Vigía, el 0 de Noviembre de 1989, en el cual resultaron intoxicados con presunto órgano fosforado, (05) Individuos de Tropa Alistadas, por la presunta comisión de los Delitos de Envenenamiento de aguas y víveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico de Justicia Militar, Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, por extinción de la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 49 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación al accidente ocurrido en el Centro de Entrenamiento Militar “ Cnel José Teofilo Velasco Buitrago” de el Vigía, el 0 de Noviembre de 1989, en el cual resultaron intoxicados con presunto órgano fosforado, (05) Individuos de Tropa Alistadas, por la presunta comisión de los Delitos de Envenenamiento de aguas y víveres de que pueda hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico de Justicia Militar, Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, por extinción de la acción penal por prescripción, según orden de apertura Nº 3688, de fecha 04 de noviembrel de 1989 emanada del Ciudadano General de Brigada NERY DE JESUS GUEVARA LOVERA, Comandante del 22 Brigada de Infantería y Guarnición del E.do Marida.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 16 días del mes de Enero de 2013.
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LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publico la decisión, se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HUL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE