REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
MÉRIDA, 16 DE ENERO DE 2013
202º y 153º
Visto el escrito consignado por la ciudadana FANNY MARGARITA GUERRERO GUERRERO, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida, mediante el cual de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida, con relación a los hechos ocurridos el día 22 de febrero del año 2001, en el Núcleo Asistencial “ My (EJ-F) Leonardo José Gómez Calderón “, donde fue sustraído un Equipo Medico denominado Colposcopio Móvil Binocular de 10X, Modelo IV, Marca Leisengang, Serial 48638, junto con el Transformador eléctrico, asignado al Consultorio de Ginecología, por la presunta comisión de los Delitos de Sustracción de Efectos de las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, según orden de apertura Nº 9293, de fecha 06 de Noviembre de 2001 , emanada del Ciudadano General de Brigada WILME ANTONIO MORENO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Púbico solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…Al efectuar un exhaustivo análisis a la actas que conforman la investigación, este Ministerio Público Militar concluye:.. El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 281 lo siguiente: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan” …”Por lo cual este Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: En fecha 06 de Noviembre del 20001, es emitidaOrden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 9293, por parte del GENERAL DE Brigada wilmer Antonio moreno, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…en la oportunidad de ordenarle de acuerdo con la atribución que me confiere el Artículo 163 Ordinal 4to. del Código Orgánico de Justicia Militar la apertura de una Investigación Penal Militar Nro. 9293, por parte del GENERAL DE BRIGADA WILMER ANTONIO MORENO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…en la oportunidad de ordenarle de acuerdo con la atribución que me confiere el Artículo 163 Ordinal 4to. del Código Orgánico de Justicia Militar la apertura de una investigación penal militar con motivo de la sustracción de un equipo médico (Colposcopio), del Núcleo Medico Asistencial “May /EJ-F) Leonardo José Gomez Calderón“ . Y por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.001, se da inicio a la Investigación Penal Militar FM34 067 2001. En la presente investigación, quedo plenamente demostrado la comisión del Delito Milita de sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 01, del Código Orgánico de Justicia militar, lo cual se desprende de todas y cada una de las Declaraciones de los Testigos rendidas ante esta Representación Fiscal y ante la Unidad Regional Nro. 11 de la Dirección de Inteligencia Militar del estado Mérida. Donde señalan que el día 22 de Febrero de 2001, fue sustraído del Consultorio de Ginecología del Núcleo Medico Asistencial “May (EJ-F) Leonardo José Gómez Calderón”, un Equipo Medico Denominado Colposcopio. Un Equipo Medico Denominado Colposcopio. Equipo Médico que formaba parte de los Bienes Nacionales Muebles del Núcleo Medico Asistencial …”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida, con relación a los hechos ocurridos el día 22 de febrero del año 2001, en el Núcleo Asistencial “ My (EJ-F) Leonardo José Gómez Calderón “, donde fue sustraído un Equipo Medico denominado Colposcopio Móvil Binocular de 10X, Modelo IV, Marca Leisengang, Serial 48638, junto con el Transformador eléctrico, asignado al Consultorio de Ginecología, iniciada con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, según orden de apertura N° 9293 de fecha 06 de Noviembre de 2001 , emanada del Ciudadano General de Brigada WILME ANTONIO MORENO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.
Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar, que se cumple con los supuestos establecidos para que opere la prescripción de la acción penal de pleno derecho, toda vez que haciendo una interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario
En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 22 de Febrero de 2001, y se Ordenó la Apertura el día 06 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 9293, posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2004, la Vindicta Publica Militar decreto el Archivo Fiscal de la Investigación sin que exista otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha once (11) años, once (11) meses y treinta y siete días (37) días, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, por extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo y la inactividad procesal trae como consecuencia que se materialice la prescripción de la acción penal.
El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570, Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; en base esto, si bien es cierto, presuntamente se estaba en presencia en la comisión de dicho delito, no es menos que este Juzgado Militar, una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue con motivo de la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 49 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con relación a los hechos ocurridos el día 22 de febrero del año 2001, en el Núcleo Asistencial “ My (EJ-F) Leonardo José Gómez Calderón “, donde fue sustraído un Equipo Medico denominado Colposcopio Móvil Binocular de 10X, Modelo IV, Marca Leisengang, Serial 48638, junto con el Transformador eléctrico, asignado al Consultorio de Ginecología, por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional según orden de apertura N° 9293, de fecha 06 de Noviembre de 2001, emanada del Ciudadano General de Brigada WILME ANTONIO MORENO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 16 días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,
MARLON JOAQUIN HULL ALAMAO
SARGENTO AYUDANTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO AYUDANTE