REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 17 DE ENERO DEL 2013
201º Y 152º

CAUSA Nº CJPM-TM11C-203-2012
LA JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA
IMPUTADO: S/2DO. YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES


Visto el escrito de acusación presentado por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con Competencia Nacional, en contra del Sargento Segundo YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad N° 16.408.075, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, ubicado en el Fuerte “Murachi”, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con Competencia Nacional fundamenta la acusación presentada en contra del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en mi condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 4° (Vigencia Anticipada) y 326 ejusdem y estando dentro del lapso establecido en la Ley para presentar el respectivo Acto Conclusivo, presento formal ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 12 de diciembre de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca Providencias, Sector Curva “Los Chuchos”, Vereda 01, Casa Nº 2-54, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos: 0414-5325600 y 0414-9768640, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
ARTICULO 326 ORDINAL 1º DEL C.O.P.P.
IMPUTADO: YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 12 de diciembre de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca Providencias, Sector Curva “Los Chuchos”, Vereda 01, Casa Nº 2-54, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos: 0414-5325600 y 0414-9768640, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira. Este ciudadano en la actualidad se encuentra asistido en la Defensa Técnica por la TENIENTE MARIA OMAÑA ARENALES, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, con sede procesal en la calle 6 carrera 11 Quinta Dávila, Tribunales Militares de San Cristóbal Estado Táchira.
Acusación que presento en los siguientes términos:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
ARTICULO 326 ORDINAL 2º DEL C.O.P.P.
Se dio inicio a la presente causa en fecha 08 de septiembre de 2009, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 4445, de fecha 27 de agosto de 2009, emanada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la 2da División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Deserción.
Los hechos ciudadana Juez Militar de Control, según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertos en la presente investigación, son los siguientes: “El ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, salió de permiso de fin de semana para trasladarse a su residencia el día 24 de julio 2009, permiso otorgado por el ciudadano Coronel Felipe Segundo Colina Lugo, para la fecha 1er Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”; debiendo regresar del mismo el día 27 de julio del 2009, el cual no se hizo presente. Posteriormente, se efectúa la formación de Lista y Parte con todo el Personal Militar de la Unidad antes mencionada, donde se constató que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, se encontraba retardado del permiso (Fin de Semana), que le fuera otorgado el día 24 de julio de 2009. Ante tal situación, el Comando del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”, ordenó de inmediato la activación del plan de localización, siendo infructuoso el mismo. Igualmente se han realizado diversas diligencias para lograr su ubicación, inclusive llamadas telefónicas y enviándose comisiones hasta su domicilio ubicado en Zorca – Providencia, sector “Los Chuchos”, Vereda 01, Casa Nº 2-54, Estado Táchira, pero las mismas han sido infructuosas, y siendo que dicho T/P, no se ha presentado en la Unidad, por tal razón fue acusado como Retardado de Permiso en el Parte Postal Diario Nº 211, de fecha 29 de julio del presente año. Posteriormente, pasados que fueron más de tres (3) días sin que el referido T/P se haya presentado a su Unidad, fue pasado como Presunto Desertor, según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 214, de fecha 01 de agosto de este año, luego de agotar todos los recursos para que el mencionado T/P regresase a su Unidad.”.
En fecha 06 de octubre de 2009, este Ministerio Público solicitó al Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, por cuanto que para la fecha aún permanecía ausente de su Comando Natural desconociéndose su paradero, solicitud ésta que fue acordada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2009, librándose orden de aprehensión a la División de Búsqueda y Capturas del CICPC, a fin de lograr la captura del efectivo militar desertor.
En fecha 25 de octubre de 2012, voluntariamente el ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, se presentó en la sede del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, manifestando querer resolver su situación jurídica, razón por la cual se celebró audiencia, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existía en su contra así como la orden de aprehensión, otorgándosele medidas cautelares sustitutivas las cuales se encuentra cumpliendo actualmente; no obstante ciudadano Juez haber permanecido fuera de su comando natural por un lapso aproximado de tres (03) años y tres (03) meses y veinticuatro (24) días sin justificación alguna, con desconocimiento total de su paradero por parte de su comando natural, en perjuicio del servicio y sin que existiese intención alguna de parte de su persona de retornar a cumplir con las labores que le imponen el servicio militar.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
ARTICULO 326 ORDINAL 3º DEL C.O.P.P.
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público Militar a considerar que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira; es autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 EJUSDEM.
Dentro de los referidos fundamentos y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes:
1. Orden de Investigación Penal Militar identificada con el N° 4445, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano General de División EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, la cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar. (Folio 01).
2. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; donde se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los detalles relacionados con el retardo del permiso del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075. (Folios 02 y 03).
3. Parte Postal Diario Certificado Nº 211, de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; donde informa que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, quien se encuentra retardado desde el 31 de julio de 2009, una vez cumplido el lapso establecido, por ende la Unidad lo acusa como Presunto Desertor. (Folios 04 y 18).
4. Parte Postal Diario Certificado Nº 214, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; donde informa que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, aún no ha regresado a La Unidad, por tal razón fue acusado Retardado. (Folios 05 y 19).
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075. (Folio 06).
6. Notificación S/Nº, de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; dirigido a la ciudadana Luz Pinzón, madre del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, notificándole de la presunta deserción y solicitándole el apoyo para que el prenombrado ciudadano retornara a solucionar su situación. (Folio 07).
7. Informe del Capitán NELSON ALFONSO LACRUZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.915, de fecha 29 de julio de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 290800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Día de la Unidad y el ST/2DA Carlos Luis Quintero Montilla Oficial de Inspección del Sector “A” me informó que S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, no se encontraba en formación por lo que se tomaron las acciones y se procedió activar el Plan de Localización de la Unidad, sin obtener respuesta alguna, posteriormente a las 14:00 Horas, se notificó mediante las novedades del servicio como retardado. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 14).
8. Informe del Sargento Técnico de Segunda CARLOS LUIS QUINTERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.156, de fecha 29 de julio de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 290800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Inspección del Sector “A” y me percaté que en la formación de las 08:00 no se encontraba el S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, por lo que le informé al Cap. Nelson Lacruz López Oficial de Día de la Unidad y éste procedió a llamarlo vía telefónica y no obtuvo ninguna información del mencionado profesional. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 15).
9. Informe del Capitán ROBERT GONZALEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.171, de fecha 01 de agosto de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 310800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Día de la Unidad y el Mayor Freddy Alexis Terán Arellano, (2do Comandante) me Ordenó acusar mediante Novedades y el Parte Postal de la Unidad, S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, como Presunto Desertor; ya que se habían agotado todo los medios de localización tales como: Visita a su lugar de residencia, se le notificó a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los organismos de seguridad del Estado, finalmente se averiguó en los centros asistenciales de la zona y no se obtuvo ninguna información de su paradero. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 16).
10. Informe del Sub Teniente ALBERTO JESÚS VILLASMIL RENDILES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.633, de fecha 01 de agosto de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 310800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Inspección por el sector “A” y el Cap. Yorsch Waldo Torres Saavedra C.I: 11.507.808 (Comandante de la Batería Mando y Servicio), me Ordenó acusar mediante las Novedades del sector, al S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, como Presunto Desertor; ya que se habían agotado todos los medios de localización tales como: Visita a su lugar de residencia, se le notificó a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los organismos de seguridad del Estado, finalmente se averiguó los centros asistenciales de la zona y no se obtuvo ninguna información de su paradero. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”. (Folio 17).
11. Hoja de Datos Personales Certificada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075. (Folio 20).
12. Récord de Conducta Certificado del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; donde se evidencia que durante su permanencia en la Unidad, no registra sanciones disciplinarias. (Folio 21).
13. Declaración testifical de fecha 22 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano del CAPITÁN ROBERT GONZÁLEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.343.171, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; en la cual manifiesta: “Siendo el día 31 de Julio del presente año, encontrándome de servicio como oficial de día por el 203 Grupo de Artillería de Campaña, “G/J Joaquín Crespo”, cuando mi Mayor Freddy Terán Arellano, Segundo Comandante de la referida Unidad, me informó que el Sargento Segundo Yunior Alfredo García Pinzón, quien debía de regresar de un permiso especial de fin de semana, no se había presentado a la unidad desde el día 27JUL09, y por este motivo debía de pasarlo por las novedades del día como presunto desertor, es todo lo que tengo que decir al respecto.” . (Folio 25).
14. Declaración testifical de fecha 22 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano del CAPITÁN NELSON ALFONSO LACRUZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.146.915, por ante la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; en la cual manifiesta: “Siendo el día 27 de Julio del presente año, encontrándome de servicio como oficial de día por el 203 Grupo de Artillería de Campaña, “G/J Joaquín Crespo”, en formación de lista y parte de las 07:00 horas me percate de que el Sargento Segundo Yunior Alfredo García Pinzón, no se encontraba en la misma, motivo por el cual procedí a efectuar llamada telefónica a su lugar de habitación no obteniendo respuesta y procedí a pasar esta novedad por el libro de oficial de día y la elaboración de un parte especial de las 14:00 horas para informar al Comando Superior, es todo lo que tengo que decir al respecto.” . (Folio 26).
15. Escrito de Solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad Nº 330, de fecha 06 de octubre de 2009, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, plaza 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”; por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. (Folios 27 al 31).
16. Boleta de Notificación Nº 1654, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, donde se hace saber que en esa misma fecha ese Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”. (Folio 32).
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
ARTICULO 326, ORDINAL 4º DEL C.O.P.P.
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizados los fundamentos de la imputación, considera que los hechos anteriormente narrados encuadran y configuran la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 EJUSDEM.
Considera la Fiscalía Militar que la conducta desplegada por el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, encuadra en el tipo penal estipulado en los artículos 523 y 527 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, en el delito militar de DESERCION en vista que de las actuaciones que rielan en el expediente contentivo de la presente investigación se evidencia claramente que su comando natural agotó todos los medios disponibles para que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, depusiera su actitud y retornara a su unidad con el fin de solventar su situación y buscar la manera de resolver su problema haciendo caso omiso y optando por permanecer en forma arbitraria y sin autorización alguna alejado de los deberes que le impone el servicio militar, hecho este cometido con perfecto conocimiento de causa y estando en sus plenos cabales; incluso esto se corrobora con el hecho de que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, se presentó tres (03) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días después ante el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, con el fin de solventar su situación jurídica.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTICULO 326 ORDINAL 5º DEL C.O.P.P.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
1. Declaración del CAPITÁN ROBERT GONZÁLEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.343.171, plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Tropa Profesional antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración: “… Que el Mayor Freddy Alexis Terán Arellano, (2do Comandante) del 203 GAC G/J “JOAQUÍN CRESPO”, me ordenó acusar mediantes novedades y el Parte Postal de la Unidad al SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, como presunto Desertor, ya que se habían agotado todo los medios de localización tales como visita a lugar de residencia, se le notifico a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los Organismos de Seguridad del Estado.”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
2. Declaración del CAPITÁN NELSON ALFONSO LACRUZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.146.915, plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Tropa Profesional antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración: “… En formación de lista y parte de las 07:00 horas me percaté de que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, no se encontraba en la misma, y procedió a realizar llamada telefónica la cual no obtuvo resultados, y procedí a pasar esta novedad por el Libro de Oficial de día y la elaboración de un parte especial de las 14:00 horas para informar al Comando Superior.”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El merito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, del que permitan el esclarecimiento de los hechos por los cuales es acusado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 341 (Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 4445, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano General de División EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, la cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal a fin de determinar la responsabilidad del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 01).
2. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar como ocurrieron los hechos y constatar que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, no se presentó el día 271800JUL09 a la formación de rutina de lista y parte que efectúa diariamente el Comando para el control del personal, detectándose su ausencia; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 02 al 03).
3. Parte Postal Diario Certificado Nº 211, de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, se encuentra retardado desde el 31 de julio de 2009, una vez cumplido el lapso establecido, por ende la Unidad lo acusa como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 05 y 18).
4. Parte Postal Diario Certificado Nº 214, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, donde informa que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, aún no ha regresado a La Unidad, por tal razón fue acusado Retardado; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 04 y 19).
5. Notificación S/Nº, de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; dirigido a la ciudadana Luz Pinzón, madre del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que se le notificó de la presunta deserción y se solicitó el apoyo para que el prenombrado ciudadano retornara a solucionar su situación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 07).
6. Informe del Capitán NELSON ALFONSO LACRUZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.915, de fecha 29 de julio de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 290800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Día de la Unidad y el ST/2DA Carlos Luis Quintero Montilla Oficial de Inspección del Sector “A” me informó que S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, no se encontraba en formación por lo que se tomaron las acciones y se procedió activar el Plan de Localización de la Unidad, sin obtener respuesta alguna, posteriormente a las 14:00 Horas, se notificó mediante las novedades del servicio como retardado. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, no se encontraba en formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 14).
7. Informe del Sargento Técnico de Segunda CARLOS LUIS QUINTERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.156, de fecha 29 de julio de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 290800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Inspección del Sector “A” y me percaté que en la formación de las 08:00 no se encontraba el S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, por lo que le informé al Cap. Nelson Lacruz López Oficial de Día de la Unidad y éste procedió a llamarlo vía telefónica y no obtuvo ninguna información del mencionado profesional. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Tropa Profesional que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, no se encontraba en formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 15).
8. Informe del Capitán ROBERT GONZÁLEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.171, de fecha 01 de agosto de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 310800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Día de la Unidad y el Mayor Freddy Alexis Terán Arellano, (2do Comandante) me Ordenó acusar mediante Novedades y el Parte Postal de la Unidad, S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, como Presunto Desertor; ya que se habían agotado todo los medios de localización tales como: Visita a su lugar de residencia, se le notificó a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los organismos de seguridad del Estado, finalmente se averiguó en los centros asistenciales de la zona y no se obtuvo ninguna información de su paradero. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien acusó mediante novedades y parte postal al S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 16).
9. Informe del Sub Teniente ALBERTO JESÚS VILLASMIL RENDILES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.633, de fecha 01 de agosto de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 310800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Inspección por el sector “A” y el Cap. Yorsch Waldo Torres Saavedra C.I: 11.507.808 (Comandante de la Batería Mando y Servicio), me Ordenó acusar mediante las Novedades del sector, al S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, como Presunto Desertor; ya que se habían agotado todos los medios de localización tales como: Visita a su lugar de residencia, se le notificó a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los organismos de seguridad del Estado, finalmente se averiguó los centros asistenciales de la zona y no se obtuvo ninguna información de su paradero. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien acusó mediante novedades al S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 17).
10. Hoja de Datos Personales Certificada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que el Sargento Segundo Yunior Alfredo García Pinzón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.408.075, se encontraba en situación activo; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido (Folio 20).
11. Récord de Conducta Certificado del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable a fin de demostrar que mencionado Tropa Profesional durante su permanencia en la mencionada Unidad, no registra sanciones disciplinarias. (Folio 21).
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
ARTICULO 326 ORDINAL 6º DEL C.O.P.P.
Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar XXXI de San Cristóbal, solicito muy respetuosamente ante este Juzgado Undécimo de Control de San Cristóbal, lo siguiente:
1. Admita la presente Acusación en contra del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 12 de diciembre de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca Providencias, Sector Curva “Los Chuchos”, Vereda 01, Casa Nº 2-54, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos: 0414-5325600 y 0414-9768640, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
2. Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
3. Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.408.075, antes plenamente identificado, por ser autor en la comisión del delito militar de Deserción, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional.
4. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso.
5. Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
6. De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 (Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
7. De conformidad a lo establecido en el artículo 326 (Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Es justicia militar que solicito en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año 2012…”.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, quien realizó una exposición del escrito de acusación recibido en fecha 18 de noviembre de 2012.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Público Militar Ciudadana Abogado Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que este digno Tribunal de pronuncie sobre la admisión ó no de la acusación y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido. Es todo…”.
Asimismo, el imputado Sargento Segundo YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad N° 16.408.075, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…No querer declarar…”.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que el CAPITULO I de dicho escrito de acusación, está referido a la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES, en el cual se les identifica en la forma siguiente:

“…IMPUTADO: YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 12 de diciembre de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca Providencias, Sector Curva “Los Chuchos”, Vereda 01, Casa Nº 2-54, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos: 0414-5325600 y 0414-9768640, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira. Este ciudadano en la actualidad se encuentra asistido en la Defensa Técnica por la TENIENTE MARIA OMAÑA ARENALES, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, con sede procesal en la calle 6 carrera 11 Quinta Dávila, Tribunales Militares de San Cristóbal Estado Táchira...”.

El CAPITULO II del ya mencionado escrito de acusación fiscal, está referido a la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, donde se dejó constancia que El ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, salió de permiso de fin de semana para trasladarse a su residencia el día 24 de julio 2009, permiso otorgado por el ciudadano Coronel Felipe Segundo Colina Lugo, para la fecha 1er Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”; debiendo regresar del mismo el día 27 de julio del 2009, el cual no se hizo presente. Posteriormente, se efectúa la formación de Lista y Parte con todo el Personal Militar de la Unidad antes mencionada, donde se constató que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, se encontraba retardado del permiso (Fin de Semana), que le fuera otorgado el día 24 de julio de 2009. Ante tal situación, el Comando del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “Joaquín Crespo”, ordenó de inmediato la activación del plan de localización, siendo infructuoso el mismo. Igualmente se han realizado diversas diligencias para lograr su ubicación, inclusive llamadas telefónicas y enviándose comisiones hasta su domicilio ubicado en Zorca – Providencia, sector “Los Chuchos”, Vereda 01, Casa Nº 2-54, Estado Táchira, pero las mismas han sido infructuosas, y siendo que dicho T/P, no se ha presentado en la Unidad, por tal razón fue acusado como Retardado de Permiso en el Parte Postal Diario Nº 211, de fecha 29 de julio del presente año. Posteriormente, pasados que fueron más de tres (3) días sin que el referido T/P se haya presentado a su Unidad, fue pasado como Presunto Desertor, según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 214, de fecha 01 de agosto de este año, luego de agotar todos los recursos para que el mencionado T/P regresase a su Unidad.”, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento.

El CAPITULO III del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho capítulo con la norma jurídica desarrollada en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.

En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el CAPITULO IV del escrito de acusación, que trata de la EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, lo siguiente: “…el Ministerio Público Militar acusa como autor responsable del hecho al SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira; es autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 EJUSDEM…”; cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.

El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el CAPITULO V del escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:

PRUEBAS TESTIFÍCALES:
3. Declaración del CAPITÁN ROBERT GONZÁLEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.343.171, plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Tropa Profesional antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración: “… Que el Mayor Freddy Alexis Terán Arellano, (2do Comandante) del 203 GAC G/J “JOAQUÍN CRESPO”, me ordenó acusar mediantes novedades y el Parte Postal de la Unidad al SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, como presunto Desertor, ya que se habían agotado todo los medios de localización tales como visita a lugar de residencia, se le notifico a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los Organismos de Seguridad del Estado.”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
4. Declaración del CAPITÁN NELSON ALFONSO LACRUZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.146.915, plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, a fin de demostrar con su testimonio como ocurrieron los hechos expuestos por los cuales se acusa al SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, y permiten al Ministerio Público Militar señalar como autor de la comisión de tales hechos al Tropa Profesional antes mencionado. Quien manifiesta en su informe y declaración: “… En formación de lista y parte de las 07:00 horas me percaté de que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, no se encontraba en la misma, y procedió a realizar llamada telefónica la cual no obtuvo resultados, y procedí a pasar esta novedad por el Libro de Oficial de día y la elaboración de un parte especial de las 14:00 horas para informar al Comando Superior.”, con el fin de demostrar tal hecho; es necesario que reconozca como suya la firma de mencionados documentos y ratifique el contenido de estos; siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, quien puede ser citado a través de la Dirección del Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El merito favorable que se desprenda de la Declaración del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, del que permitan el esclarecimiento de los hechos por los cuales es acusado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 341 (Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
12. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 4445, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano General de División EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para la fecha era Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, la cual da lugar al inicio de la investigación por parte de esta Fiscalía Militar, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal a fin de determinar la responsabilidad del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 01).
13. Opinión de Comando S/Nº, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar como ocurrieron los hechos y constatar que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, no se presentó el día 271800JUL09 a la formación de rutina de lista y parte que efectúa diariamente el Comando para el control del personal, detectándose su ausencia; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 02 al 03).
14. Parte Postal Diario Certificado Nº 211, de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, se encuentra retardado desde el 31 de julio de 2009, una vez cumplido el lapso establecido, por ende la Unidad lo acusa como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 05 y 18).
15. Parte Postal Diario Certificado Nº 214, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación penal, a fin de demostrar que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, donde informa que el SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, aún no ha regresado a La Unidad, por tal razón fue acusado Retardado; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folios 04 y 19).
16. Notificación S/Nº, de fecha 17 de Agosto de 2009, suscrito por el Coronel FELIPE SEGUNDO COLINA LUGO, quien para la fecha era Comandante del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; dirigido a la ciudadana Luz Pinzón, madre del SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que se le notificó de la presunta deserción y se solicitó el apoyo para que el prenombrado ciudadano retornara a solucionar su situación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 07).
17. Informe del Capitán NELSON ALFONSO LACRUZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.915, de fecha 29 de julio de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 290800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Día de la Unidad y el ST/2DA Carlos Luis Quintero Montilla Oficial de Inspección del Sector “A” me informó que S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, no se encontraba en formación por lo que se tomaron las acciones y se procedió activar el Plan de Localización de la Unidad, sin obtener respuesta alguna, posteriormente a las 14:00 Horas, se notificó mediante las novedades del servicio como retardado. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, no se encontraba en formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 14).
18. Informe del Sargento Técnico de Segunda CARLOS LUIS QUINTERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.156, de fecha 29 de julio de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 290800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Inspección del Sector “A” y me percaté que en la formación de las 08:00 no se encontraba el S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, por lo que le informé al Cap. Nelson Lacruz López Oficial de Día de la Unidad y éste procedió a llamarlo vía telefónica y no obtuvo ninguna información del mencionado profesional. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Tropa Profesional que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien se percató que el S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, no se encontraba en formación; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 15).
19. Informe del Capitán ROBERT GONZÁLEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.171, de fecha 01 de agosto de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 310800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Día de la Unidad y el Mayor Freddy Alexis Terán Arellano, (2do Comandante) me Ordenó acusar mediante Novedades y el Parte Postal de la Unidad, S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, como Presunto Desertor; ya que se habían agotado todo los medios de localización tales como: Visita a su lugar de residencia, se le notificó a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los organismos de seguridad del Estado, finalmente se averiguó en los centros asistenciales de la zona y no se obtuvo ninguna información de su paradero. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien acusó mediante novedades y parte postal al S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 16).
20. Informe del Sub Teniente ALBERTO JESÚS VILLASMIL RENDILES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.633, de fecha 01 de agosto de 2009, donde se lee: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el 310800JUL09, cuando me encontraba de Oficial de Inspección por el sector “A” y el Cap. Yorsch Waldo Torres Saavedra C.I: 11.507.808 (Comandante de la Batería Mando y Servicio), me Ordenó acusar mediante las Novedades del sector, al S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, CI: V-16.408.075, como Presunto Desertor; ya que se habían agotado todos los medios de localización tales como: Visita a su lugar de residencia, se le notificó a la señora Luz Pinzón (Madre), también se notificó a los organismos de seguridad del Estado, finalmente se averiguó los centros asistenciales de la zona y no se obtuvo ninguna información de su paradero. Es todo cuanto por escrito tengo que informar.”; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que fue él quien acusó mediante novedades al S/2do Yunior Alfredo García Pinzón, como Presunto Desertor; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido. (Folio 17).
21. Hoja de Datos Personales Certificada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075; para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público, y sea reconocida su firma y ratificado su contenido por el Oficial que la suscribe, documento probatorio indispensable a fin de demostrar que el Sargento Segundo Yunior Alfredo García Pinzón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.408.075, se encontraba en situación activo; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido (Folio 20).
22. Récord de Conducta Certificado del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J “JOAQUÍN CRESPO”, actualmente 205; siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable a fin de demostrar que mencionado Tropa Profesional durante su permanencia en la mencionada Unidad, no registra sanciones disciplinarias. (Folio 21).


La solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación, en el CAPITULO VI del mismo, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar:
1. “…Admita la presente Acusación en contra del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 12 de diciembre de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Zorca Providencias, Sector Curva “Los Chuchos”, Vereda 01, Casa Nº 2-54, San Cristóbal Estado Táchira, teléfonos: 0414-5325600 y 0414-9768640, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
2. Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
3. Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.408.075, antes plenamente identificado, por ser autor en la comisión del delito militar de Deserción, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional.
4. En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso.
5. Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
6. De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 (Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
7. De conformidad a lo establecido en el artículo 326 (Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...”.

Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en contra del Sargento Segundo YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
En dicha oportunidad, el abogado defensor del mencionado imputado, solicitó formalmente se otorgara a su defendido una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, y lo hizo en los siguientes términos: “…Ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido admitió el hecho por el delito militar de DESERCIÓN, y como ya lo expuso mi defendido se compromete como reparación del daño donar a este Tribunal Militar una (1) resma de papel tipo oficio, por tal razón se constata que están dadas las condiciones para que se de la Suspensión Condicional del Proceso y tomando en cuenta que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, y se aplique el Procedimiento establecido en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de Deserción se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito previsto en el artículo 523, serán condenados a las penas señaladas en dicho artículo, rebajadas en cada caso a la mitad, que sería entonces prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó “…Me acojo a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, admito el hecho que me imputa la Fiscalía Militar, acepto mi responsabilidad, pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el daño cometido. Asimismo me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga este Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño me comprometo a donar una (1) resma de papel tipo oficio, a este Tribunal Militar. Es todo…”.
Asimismo, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se debe dar el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que de su opinión en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en este caso, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar, Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, oída la opinión del imputado, del defensor, y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de ocho años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las condiciones señaladas en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al Sargento Segundo Sargento Segundo YUNIOR ALFREDO GARCÍA PINZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.408.075, quien fuera Sargento Segundo y plaza del 203 Grupo de Artillería de Campaña, G/J ”Joaquín Crespo”, actualmente 205 con sede en el Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia, Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de UN AÑO (01) contado a partir del día de hoy 17 de enero del 2013 hasta el día 17 de Enero del 2014, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de presentarse en el 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. JOAQUIN CRESPO”, a los fines de que continúe cumpliendo con sus funciones como militar activo, en virtud que no consta en autos que el mismo haya sido dado de baja por el componente Ejército; 4) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos;5) Mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad Militar donde cumpla funciones como militar activo, eso implica no tener causa abierta en la jurisdicción ordinaria; y como reparación del daño causado se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial la cantidad de una (1) resma de papel tipo oficio las cuales deberá entregar a mas tardar el día en que se efectué la Audiencia Oral de Verificación del cumplimiento del Régimen de Prueba, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA CIUDADANA ABOGADA PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en contra del Ciudadano Sargento Segundo YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad N° 16.408.075, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al Ciudadano Sargento Segundo YUNIOR ALFREDO GARCIA PINZON, titular de la cédula de identidad N° 16.408.075,seguida por el delito militar de DESERCIÓN, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público; CUARTO: Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de UN AÑO (01) contado a partir del día de hoy 17 de enero del 2013 hasta el día 17 de Enero del 2014, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 3) Obligación de presentarse en el 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. JOAQUIN CRESPO”, a los fines de que continúe cumpliendo con sus funciones como militar activo; 4) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos;5) Mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad Militar donde cumpla funciones como militar activo, eso implica no tener causa abierta en la jurisdicción ordinaria; y como reparación del daño causado se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial la cantidad de una (1) resma de papel tipo oficio las cuales deberá entregar a mas tardar el día en que se efectué la Audiencia Oral de Verificación del cumplimiento del Régimen de Prueba.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE