Maracaibo, Martes 8 de Enero de 2013.
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM10C-003-2013.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Público Vigésimo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentra imputado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.158, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible llevar a cabo la imputación objetiva contra el imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
El Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.158, domiciliado en el sector Los próceres, detrás de la Ferretería Gonca, frente a la urbanización La Lagunita, vía la Concepción, Maracaibo, estado Zulia, plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “Aramendi”.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…El 03 de Diciembre de 2010 cumpliendo funciones de Jefe del Centro de Votación “Unidad Educativa Barrio El Descanso” corredor vial El Marite ubicado en la calle 99B Barrio Bolívar, cuando a las 18:30 el Mayor Roberto Carlos Gutiérrez Torres, estaba realizando patrullaje por el centro de votación y se percato de la ausencia del SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, por lo que se procedió a su aprehensión y su posterior presentación ante el Tribunal Militar Decimo de Control…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…En el caso narrado, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojo suficientes elementos que permitan atribuirle al investigado antes mencionado el delito de Abandono de Servicio, es por lo que esta representación fiscal no le atribuye el hecho punible que nos ocupa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.310.158…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
De lo alegado por el Fiscal Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 6 de Diciembre de 2010, en audiencia de presentación este tribunal le Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.310.158, por la considerar que existían elementos de convicción suficientes para considerar que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en fecha 6 de Noviembre de 2012, este tribunal previa solicitud de la defensa publica militar le otorgó a la Representación Fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la presente causa.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador que en esta misma fecha, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.310.158, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación el Fiscal Público Militar Vigésimo, estableció que es imposible llevar a cabo una acusación objetiva contra el hoy imputado por el delito militar antes señalado. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado la ausencia del correspondiente acervo probatorio en la causa, que puedan conducir al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.158, a un eventual juicio, debido a la imposibilidad de demostrar su participación en el hecho penal militar aquí señalado, por lo que existe ausencia del primer elemento de la teoría del delito como lo es la acción, elemento éste que se requiere para poder imputar o acusar una figura delictual a un ciudadano en nuestro país, por lo que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.158. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
También es importante resaltar que, es conocido por las partes que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, donde podría estar incurso el SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.158.
El sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente cinco situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud Fiscal dirigida al Juez en función de Control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento. No obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente.
De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO MORA DARIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.158, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, en razón que se desprende de la presente causa, que durante la Fase Preparatoria al fiscal militar se le dificulto objetivamente y razonablemente la posibilidad de atribuirle el hecho aquí imputado al ciudadano antes señalado. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se ordena dejar sin efecto las medidas de coerción personal que pesan actualmente sobre el hoy sobreseído. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, a la Dirección de Personal del Ejército, y notificación a las partes. ASÍ SE ORDENA.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, a los Ocho (8) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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