REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 24 de Enero de 2013.
202º y 153º

Visto el escrito interpuesto por el TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada a favor de los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Autores, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa a los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Autores, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del Acta de presentación de imputados se desprende los siguientes hechos:

“…Según Acta Policial emanada de la 132 Brigada de Infantería G/J JOSE ANTONIO PAEZ, suscrita por el CNEL NELSON TOVAR MORENO, C.I.V-8.817.205, TTE OSCAR ZARRAMERA MORA, C.I.V-18.066.228 y el S/1 CESAR AUGUSTO CASTRO ACUÑA, C.I. V-17.861.313, en fecha 04 de Diciembre de 2012: “: En el marco de la Operación “Sierra Catatumbo 01-2012”, el día Martes 04 de Diciembre del presente año, se efectuó patrullaje, reconocimiento y escudriñamiento en el sector de los Chorros, Coordenadas: (N 10º 57´ 35,3´´ - O 72º 17´01,2´´), en compañía de cincuenta (50) combatientes, en un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux, sin placas y cuatro (04) vehículos marcas Toyota, modelos Land Cruiser, sin placas, siendo las 18:30 Hrs., se divisaron dos (02) ciudadanos portando armas largas de fuego, quienes al ver la comisión emprendieron una huida en motocicletas, logrando su captura y dijeron llamarse: Darwin José Larreal Zambrano, C.I.V-18.573.121, el cual se trasladaba en una (01) motocicleta marca Empire, modelo TX-200, de color negra, serial 812MK1M67AN002994, dicho ciudadano al ser interceptado manifestó que era colaborador de un Grupo Armado Generador de Violencia a los cuales les hace encargos y en ese momento se dirigía a llevarles un paquete, el mismo cargaba consigo una (01) escopeta calibre 12 marca CBC, serial 1605213 MOD 151, con once (11) cartuchos calibre 12, de los cuales hay diez (10) sin percutir y uno (01) percutido, además se le encontró treinta y dos (32) ejemplares de una revista perteneciente a las FARC-EP, llamada “RESISTENCIA”, un volante de homenaje alusivo a un ciudadano llamado Aury Sara Marrugo “PRESIDENTE DE USO CARTAGENA”, una (01) mini laptop, marca Sìragon, modelo MN-3000-W7HP, serial Nº 121026M20009SP1428, con su cargador y maletín rojo, cuatro (04) pendrive, dos (02) linternas nuevas con un juego de pilas cada una, artículos personales, una (01) caja de condones, un cable auxiliar de celular, once (11) relojes de pulsera marca Casio, modelos: Pro Trek triple sensor usado, modelo F-200, modelo W-210, modelo F-105, modelo W-71, modelo F-91W y cinco (05) modelos LW-200, un (01) cargador de teléfono, un (01) adaptador USB de cuatro (04) puertos, marca Tauros, un (01) estuche de lentes color negro vacío, un (01) modem de Movilnet, una (01) grabadora digital de voz, marca RCA, modelo Nº VR5320R-B, serial Nº CB0EN155A4461, una (01) linterna de color negra pequeña, una (01) faja, un (01) sobre manila que contenía en su interior unos exámenes de laboratorio y resultados de sangre, realizados por el Laboratorio Clínico Inversiones CLINILAB, de fecha 28NOV12, una (01) orden médica para RX de Columna y una (01) receta médica, emitidas por el Cirujano de Columna Dr. Carlos Vargas H., C.I. V-7.692.890, Matrícula 38602, Registro Colegio de Médicos del Edo. Zulia Nº 8117, pertenecientes a un (01) ciudadano de nombre Luis Antonio Rodríguez, C.I.14.008.219, de 41 años de edad; el otro ciudadano dijo llamarse: Leonel Mora Otalvarez (Indocumentado), quien se trasladaba en una (01) motocicleta marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial 812K3AC14CM0090366, con etiquetas alusivas al che Guevara, sin placa y sin documentos de propiedad, se procedió a su revisión y se le incauto una (01) pistola marca Browning, calibre 9 mm, con seriales limados, se presume que perteneció a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que, en la parte posterior de la corredera se observó el Escudo Nacional limado, con un (01) cargador de capacidad de trece (13) cartuchos, contentivo diez (10) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, una (01) escopeta marca Winchester calibre 16, serial S0385 con catorce (14) cartuchos calibre 16, además llevaba en la parte de la parrilla de la motocicleta un (01) saco de fique con el siguiente material: noventa y un (91) cartuchos 9 mm, ciento noventa y nueve (199) cartuchos 7,62 mm, una vaina vacía de calibre 7,62 mm, un (01) uniforme camuflado de campaña con un porta fuerza identificada como FARC-EP, un (01) impermeable camuflado tipo poncho de las Fuerzas Armadas de Colombia, un (01) par de botas de campaña usadas color negro, dos (02) pares de botas de Hule color negro, una (01) sabana usada, una (01) muda de ropa, una (01) linterna de tipo minero que lleva en la cinta elástica un bordado con las siglas de las FARC, dos (02) celulares marca Vtelca, modelos S265, seriales: 12212120954 y 122111791149, un (01) celular marca Avvio, modelo 510, serial BAR12110363, un (01) celular marca Blackberry, modelo Curve 8530, serial 268435459711037000, en el cual aparecen fotos de Leonel Mora Otalvarez con un AK-47 en varias posiciones, el manifiesta que dichas fotos fueron tomadas en un rio donde se encontraron con individuos que portaban esas armas de fuego, pertenecientes a un Grupo Armado Generador de Violencia, además tiene en su memoria del teléfono celular canciones referentes a el Cartel de gasolina, cartel de Cali, el Cartel de a Kilo, el Gran Jefe, el Comandante de La Torre, entre otras, se procedió a trasladarlos para las instalaciones del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, para dar inicio a la investigación penal correspondiente…”.

En fecha 8 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar a los imputados de autos, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121.

En fecha 8 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar a los imputados de autos, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121.

En esta fecha 2 de Enero de 2013, el Ministerio Público Militar presenta solicitud de prórroga para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, el cual fue acordado con lugar por este Tribunal Militar en fecha 9 de Enero de 2013.

En esta fecha 22 de Enero de 2013, se recibe escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121, por considerar que existe aun necesario recabar otra serie de elementos que le permita presentar el correspondiente acto conclusivo, en razón de lo complicado del presente proceso penal militar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos Imputados LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Autores, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, Eiusdem; fueron privados de libertad en fecha 8 de Diciembre de 2012 (folios 60 al 76), por considerar este juzgador en base a los elementos de convicción presentados por el ministerio público militar, que estaban cubiertos los extremos de ley de los artículos 236 y 237 numerales 1°, 2°, 3º y 238 numerales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran el presente proceso penal militar, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputados, LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, y en virtud de lo solicitado por el fiscal militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)


SEGUNDO: Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia nacional; en la persona del Teniente Maykool Escándela Balzán, preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en esta misma fecha, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad a los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, con la finalidad que los mismos permanezcan en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, hubo un cambio sustancial en la investigación, que permiten considerar en base a los resultados de experticias que reposan en el cuaderno fiscal, la insuficiencia probatoria hasta el momento para presentar el correspondiente acto conclusivo, que permitan sostener los delitos imputados, hecho este que considera este Juzgador se encuentra ajustada a derecho, en razón que es el ministerio público el titular de la acción penal y representante del Estado en los delitos de acción pública, lo cual debe tener como norte la búsqueda de la verdad y la recta aplicación de justicia, considerando siempre los elementos que permitan inculpar o exculpar a los mismo.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:

“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”

De igual manera, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, quienes se encuentra procesados por la presenta comisión de los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Autores, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, Eiusdem, específicamente las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

CUARTO: Ahora bien, de conformidad con los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines que se permita la individualización correcta del procesado LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO), específicamente se expida la correspondiente cédula de identidad, para lo cual se exhorta al imputado de autos consignar una copia de la misma una vez obtenida.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Autores, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, Eiusdem. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone a los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Se prohíbe el porte de cualquier tipo de arma de fuego. TERCERO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Militar a los fines de ser agregadas al cuaderno principal. CUARTO: De conformidad con los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines que se permita la individualización correcta del procesado LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO), específicamente se expida la correspondiente cédula de identidad, para lo cual se exhorta al imputado de autos consignar una copia de la misma una vez obtenida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinticuatro días del mes de Enero de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL





ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



EL SECRETARIO JUDICIAL





ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE