REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 24 de Enero de 2013.
202º y 153º

CAUSA CJPM-TM10C-118-12

Visto el Escrito sin número, de esta misma fecha, en dos (2) folios útiles, consignado por el ciudadano Abogado Gustavo Meléndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.647.129, IPSA 15.018, en fecha Lunes 21 de Enero de 2013, actuando como defensor privado en la causa signada con el número CJPM-TM10C-118-12, seguida al acusado ciudadano EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.520.608, venezolano, domiciliado en Sector Kalie, Jurisdicción de la Parroquia Guajira, Municipio Autónomo Páez, estado Zulia, quien está presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Rebelión Militar previsto en el artículo 476 numeral 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º eiusdem, y sobre quien este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2013, ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, ordenándose la remisión de la causa en el lapso legal; y en la cual solicita la Regulación de Competencia, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual este Tribunal garantizando El Estado de Derecho y de Justicia Social, establece lo siguiente:

Primero: Ahora bien, observa este juzgador que la presente solicitud de la defensa privada, está enmarcada en unos supuestos de ley que en la actualidad no son aplicables al presente caso, debido a que el fundamenta su solicitud conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; previsión legal que hace referencia a los delitos cometidos por personas menores a los dieciocho (18) años de edad, los cuales deben ser conocidos por los Tribunales Especiales en la materia, hecho este que a la luz del derecho tenemos que el procesado ciudadano EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.520.608, es mayor de edad y no como lo pretende hacer ver el defensor en su escrito actual. En este sentido establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la defensa en su solicitud:


Artículo 79. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente. (subrayado y negrilla de este Tribunal)


De igual manera, la defensa privada presenta su escrito fundamentado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe existir una “…Sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de esta…”; situación esta que no es el caso y no ha sucedido hasta el momento en la presente causa, en razón que este tribunal decidió pasar el presente proceso penal al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, a través del Auto de Apertura a Juicio, y dicha decisión no tiene carácter de sentencia definitiva y a su vez no resuelve el fondo del asunto; por tal motivo el supuesto jurídico que considera la defensa en que se encuentra la presente causa, es errado y por ende inoficioso; más aun, que el Legislador Patrio, garante del Estado de Derecho, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de promover las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar en la Fase de Juicio, específicamente en el artículo 32 eiusdem. En este aspecto señala el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sustentado por la defensa en su escrito:

Artículo 68:
La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. (subrayado y negrilla de este tribunal)

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

En este mismo orden de ideas, y reafirmando el criterio de la Sala de Casación Penal, tenemos en decisión de fecha 29 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, (Caso: Sargento de Tercera (AV) FRANCISCO HUMBERTO MEZA RODRÍGUEZ):

“…Así nos encontramos que la solicitud de regulación de competencia, es un medio para impugnar la declaratoria de competencia por parte del juez civil (puede ser interpuesto por las partes), a su vez el tribunal que se crea igualmente incompetente, solicita de oficio la regulación. No sucede así, en materia penal donde el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia se resuelve planteándose un conflicto de competencia entre tribunales, que de acuerdo con el artículo 67 eiusdem, la incompetencia por la materia debe ser “declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.

De acuerdo a lo expuesto, se observa, que la regulación de competencia interpuesta por la defensa del ciudadano Sargento de Tercera (AV) Francisco Humberto Meza Rodríguez, fue indebidamente propuesta, al haber sido solicitada en un proceso penal, siendo que la regulación de competencia es una institución de naturaleza netamente civil, con un procedimiento distinto a la materia penal, por tal razón esta Sala de Casación Penal, encuentra que no es susceptible de ser planteado en el ámbito procesal penal.


Por tal motivo y atendiendo al criterio up supra establecido, este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: 1) Darle entrada. 2) De conformidad a lo establecido en los artículos, 2, 26, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 19, 67 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la primera solicitud de la defensa, en lo que respecta a la Regulación de Competencia, en razón de ser inoficiosa y carente de motivación su solicitud, debido a que se emplea falsos supuestos legales que no son aplicables a la presente causa, y en esta fase del proceso. 3) Se acuerda con lugar expedir las copias certificadas de la totalidad de la causa a la defensa, por medio de la secretaria. 4) Agréguese a la Causa. 5) Notifíquese a las partes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ MILITAR


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE