REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL MILITAR
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°
PUERTO AYACUCHO, 17 DE ENERO DE 2013.
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia Especial, solicitada por el Defensor Público Militar de San Fernando de Apure, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar en Auto por separado la Decisión en la causa FM18-094-2012, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Fronteras N° 69, del Comando Regional N° 6, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Fronteras N° 69, del Comando Regional N° 6, residenciado en el Barrio Vicario 3 vía el Mangal, calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-6439914; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la Defensa del ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, representada en este acto por el Mayor Jesús Ramón González, en su carácter de Defensor Público Militar de San Fernando de Apure, Estado Apure, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:
““Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadano Fiscal, buenos días ciudadana Secretaria, ciertamente ciudadano juez en fecha 08 de Enero se presento una comisión del DCR-69 ubicado en apurito informando que el ciudadano veliz se encontraba en esa unidad cumpliendo una medida cautelar específicamente previsto articulo 242 ordinal N°1 detención domiciliaria mencionado ciudadano manifestó que en fecha diciembre 2012 ya sus contingente fue dado de alta procedí hacerle solicitud de revisión de medidas, en vista que el delito que el Ministerio Público le imputa a mencionado ciudadano es un delito leve o menos gravoso que su cuantía en su límite máximo de 12 meses de arresto y mínimo de 06 meses de arresto, se procedió hacer la solicitud ante este tribunal de una medida mendo gravosa del ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.524.690, en vista de que también tenía más de tres meses dentro de esta Medida Cautelar y esta Defensa Publica solicito que impusiera una medida menos gravosa la cual podría ser la identificada 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que mencionado ciudadano reside en la población de Calabozo, en la Urbanización Francisco de Miranda sector 2, vereda 4 casa N°36, y en esta solicitud hicimos una presentación ante la Fiscalía Militar de San Fernando de Apure cada cuarenta y cinco (45) días, ciudadano Juez me permito hacerle aprovechando esta audiencia la solicitud del sobreseimiento, de la causa en vista que el ciudadano veliz blanco él se encontraba en un sitio de compartimiento social con varias familiares y unas damas y no tenía ningún tipo de dolo o de ocasionar ningún daño ni a la fuerzas armadas ni algo que vaya en detraimiento en contra del estado, simplemente se coloco unas estrellas de teniente y compartía allí con su familia, no paso más de allí y hasta los momento ha colaborado para que todo se esclarezca de hecho viene de cumplir una medida cautelar y si lo vemos desde el punto de vista de hecho ha y una sentencia con respecto a esto al arresto domiciliado como medida privativa y en vista de la cuantía del delito que le sale de seis meses de arresto a doce meses de arresto y en vista de lo antes mencionado de la disposición del ciudadano de cumplir cabalmente lo ordenado por este digno tribunal y es por esto que me permito muy respetuosamente solicitar el sobreseimiento de la causa esperando una respuesta favorable de este tribunal y de la fiscalía en vista que el ciudadano Veliz Blanco se incorpore plenamente a sus actividades ordinarias y a la vida civil. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, plaza del Destacamento de Fronteras N° 69, del Comando Regional N° 6, residenciado en el Barrio Vicario 3 vía el Mangal, calabozo Estado Guárico, teléfono 0426-6439914; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “No me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, en Audiencia Especial por Revisión de Medida Cautelar efectuada en la fecha de hoy, al concederle el derecho de palabra, expreso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Defensor, Buenos días ciudadano Secretario, Imputado y todos los presentes en la sala, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Octavo con Competencia Nacional con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted con el debido respeto a fin de celebrarse audiencia especial en contra del ciudadano Veliz Blanco de nacionalidad venezolano, de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, estado civil Soltero, residenciado actualmente en el vicario calle 5, casa N°36, por el cometimiento de naturaleza penal militar como lo es “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ciudadano Juez una vez escuchada la defensa motivando la solicitud como lo es el sobreseimiento de la presente causa esta representación fiscal se opone al sobreseimiento en vista de que estamos en plena investigación y que además existen fundados elementos de convicción para indicar que el ciudadano identificado en la presente causa ha sido autor o participe del delito del cual fue imputado y presentado el día lunes 22 de octubre del 2012, ciudadano juez mal pudiera otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como la estipulada en el articulo 242 ordinal 3 del COPP vigente, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 20CT12, se inicia la presente averiguación en contra del ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, por encontrarse en la calle principal de la urbanización el Recreo diagonal a la circunscripción Militar del Estado Apure, quien portaba uniforme patriota con el grado de Teniente, escudo y porta fuerza de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes preventivamente habían recibido llamada telefónica del vocero de seguridad del Consejo Comunal de referido sector, informando que había observado a una persona portando un uniforme en actitud sospechosa, la comisión de la Guardia Nacional una vez en el sitio, procedió a ubicar e identificar al ciudadano en cuestión resultando ser PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCO, y una vez trasladado a la unidad se realizo la verificación por el SIREH, arrojando ser alistado del Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo plaza del Destacamento de los Comando Rurales N° 69, encontrándose retardado del mismo el día 16 de septiembre 2012.
Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a la imputada ciudadano ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, que cometió los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de decretar el Sobreseimiento de la causa al ciudadano imputado ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, motivado a que es criterio de este ente jurisdiccional militar que la presente causa está en fase de investigación, y se deben determinar la responsabilidad penal del imputado.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Octavo de Control, de la Circunscripción Judicial Militar del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar y ratificada en este acto por el representante del Ministerio Público Militar de decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.524.690, a quien este Tribunal Militar le sigue causa por la presunta comisión del Delito Militar de “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto se decreta lo siguiente: De conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado la obligación de presentarse ante la Fiscalía Militar Decima Octava con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses mientras el Ministerio Publico emite su acto conclusivo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de decretar el Sobreseimiento de la causa al ciudadano imputado ALISTADO PEDRO EZEQUIAS VELIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.524.690, motivado a que la presente causa está en fase de investigación. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Octava San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de continuar con la fase de investigación e interponga el respectivo acto conclusivo, conforme al procedimiento ordinario. De igual modo se le informó a las partes, que la presente decisión se fundamentará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 12:55 pm. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE
EXPEDIENTE: FM18-094-2012