TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Miércoles 30 de Enero de 2013
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM6C-001-13

Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, dictar el Auto Motivado, en virtud de haberse celebrado en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, visto el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Décima Quinta con sede en Valencia, contra el ciudadano CABO PRIMERO KLEIBER RAMÓN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958, acusado por la comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano Soldado Herrera Palencia German, titular de la cédula de identidad No. 20.382.347, y Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en funciones de Centinela Militar, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Contra las Drogas, con las agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar; acto en el cual el citado acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 371 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CABO PRIMERO KLEIBER RAMÓN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958, plaza de la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte de la 41 Brigada Blindada residenciado en la urbanización la Sorpresa, calle 17, Avenida 56, casa No. 18, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PUNTO PREVIO

En virtud que los delitos por los cuales se ventila la presente Causa tienen pena asignada que no exceden de ocho (08) años de privación de libertad en su límite máximo; y por cuanto no son de los que excluye el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se sigue el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

I
DE LOS HECHOS

La presente Causa tuvo su inicio en fecha 18 de Noviembre de 2012, momentos en que se encontraba de servicio el ciudadano S/1ro. Rodríguez González Irver David, titular de la cédula de identidad No. 16.052.659, quien se desempeñaba como Oficial de Inspección de la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte acantonado en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo, siendo las 2:20 de la madrugada, fue informado por el Cabo Segundo Velásquez Gutiérrez Josué, titular de la cédula de identidad No. 20.785.908, que el C/1ro. López Rodríguez Klieber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958 “accionó” un arma blanca tipo navaja contra el Soldado Herrera Palencia German, titular de la cédula de identidad No. 20.382.347. Una vez informado de este hecho, el citado sargento se dirige al sitio del suceso, específicamente a la cuadra (dormitorio) de la 4103 Compañía de Abastecimiento y Transporte y allí observa al ciudadano C/1ro. López Rodríguez Klieber con un arma blanca tipo navaja en su mano cuya arma presentaba vestigios de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, de igual forma, el citado sargento observa al Soldado Herrera Palencia German con una herida punzo penetrante a la altura del abdomen hacia la parte izquierda gritando “mi sargento me apuñaleo, mi sargento me apuñaleo”. En ese momento, el sargento primero Rodríguez González Irver, despoja del arma blanca al C/1ro. López Rodríguez Kleiber, y la resguarda en una bolsa plástica y pone bajo custodia al citado cabo primero. Simultáneamente y con la ayuda de otros soldados, se procede a auxiliar al soldado Herrera Palencia German, herido, y es evacuado al centro hospitalario para recibir atención médica. Se practicó Examen Médico Forense (folio 136) el cual arrojó “Lesión de Carácter Grave”.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, habiéndose Decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de Enero de 2013, la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, presentó Escrito Acusatorio, contra el C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano Soldado Herrera Palencia German, titular de la cédula de identidad No. 20.382.347, y Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en funciones de Centinela Militar, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Contra las Drogas con las agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada en esta fecha la Audiencia Preliminar, el Juez Militar explicó las formalidades de Ley y explicó detalladamente, con especial interés al imputado, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento por Admisión de los Hechos con la significación de la rebaja de la pena de acuerdo a las consideraciones que deban hacerse.

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán Franklin Noriega Materano, Fiscal Militar Auxiliar, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio contra del ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958, por la comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano Soldado Herrera Palencia German, titular de la cédula de identidad No. 20.382.347, y Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en funciones de Centinela Militar, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Contra las Drogas con las agravantes previstas en el artículo 402 numeral 1 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en el Capítulo denominado DE LOS HECHOS, en el escrito acusatorio, para quien solicito el enjuiciamiento público y la aplicación de la pena establecida para los delitos imputados y las accesorias de Ley. Igualmente solicitó la admisión total de la acusación, al igual que los medios probatorios ofrecidos y la celebración de la audiencia oral y pública. (Hizo lectura integra del escrito de Acusación).

Seguidamente, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958, y explicado su contenido y alcance, expuso:

“Asumo mi responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscalía Militar y los admito para que el tribunal me imponga de la pena correspondiente, es todo”

Posteriormente, se le cedió el Derecho de Palabra a la ciudadana Capitana, Lizcano Cañate Maritza, Defensora Público Militar de Valencia, quien manifestó:

“Solicito sea desestimado el delito de drogas señalado por la fiscalía en este acto, en virtud que el mismo fue señalado en audiencia por la fiscalía y mi defendido nunca fue impuesto o imputado en el momento procesal señalado por la norma, también solicito sea desestimada la prueba toxicológica presentada por la fiscalía en virtud que no reúne los requisitos para ser prueba documental o experticia, solicito igualmente le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa y consigno en este acto constancia de trabajo y buena conducta emitida por el Centro Nacional de procesados Militares, así mismo siendo el deseo de mi defendido admitir los hechos señalados por la fiscalía en cuanto al delito de lesiones y para que le sea impuesta la pena, le sea acordada la rebaja correspondiente. Es Todo”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar Sexto de Control, habida consideración de las actas que reposan en la presente Causa, así como las argumentaciones expuestas por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica sostenida por la Fiscalía Militar para el delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en Funciones de Centinela Militar, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal Militar que, tal precalificación jurídica no fue objeto de acto de imputación formal, es decir, desarrollada la fase de investigación por parte de la Fiscalía Militar y obtenido elementos de convicción que, luego de la audiencia de presentación de imputado, le permitan precalificar otro u otros delitos, era necesario imponer formalmente al imputado de estos nuevos hechos a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste que en la presente Causa y por este delito no se verificó sino que fue precalificado directamente en el Escrito Acusatorio. Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante No. 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero:

“…el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los Tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión…”

En consecuencia Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la precalificación jurídica del delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en Funciones de Centinela Militar, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de ello, Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por la Fiscal Militar Décimo Quinta de Valencia contra el Ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958 por la comisión del Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: De las Pruebas Ofrecidos por la Fiscalía Militar. Se Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y en consecuencia, No se admite la prueba documental señalada con el número “7” en el Escrito Acusatorio (Pruebas Documentales), consistente en “Examen Toxicológico” y señalada como “Experticia”, en virtud que la misma fue practicada por “Hogares Crea a través de un laboratorio que no tiene carácter forense y por consiguiente el informe que sustenta dicho examen toxicológico no reúne los requisitos previsto en el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia tampoco se admite la testimonial del Licenciado Jonathan Londoño quien practicó dicho examen y fue promovido como “experto” sin reunir las condiciones previstas en el artículo 224 ejusdem. El resto de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano C/1ro. López Rodríguez Kleiber, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958, este Tribunal Militar, admitida parcialmente la acusación por el delito militar de Lesiones Personales entre Militares de acuerdo al artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, adminiculado con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y admitidos parcialmente, queda demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el mismo. En cuanto a la pena a imponer, siendo el caso que la referida norma penal militar faculta al juzgador para imponer una pena que no exceda de seis años de prisión de acuerdo a la gravedad del daño causado, a los fines de tomar solo como referencia y a fin de no imponer una pena desproporcionada, nos remitidos al Código Penal en su artículo 415 de las lesiones graves, ello en consideración al Examen Médico Forense que riela al folio 136 y le da el carácter de grave, no excediendo la pena en dicho artículo de cuatro (04) años. En consecuencia, este Tribunal Militar considera que la pena probable a imponer es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de haberse admitido los hechos de manera libre y voluntaria por parte del imputado y por cuanto el mismo no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en la fase preparatoria, este Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 371 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia un (01) año y tres (03) meses de prisión. En virtud de ello SE CONDENA al ciudadano CABO PRIMERO KLEIBER RAMÓN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958 a CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. En razón que la pena prevista en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar es indivisible, no se aplican las circunstancias atenuantes ni agravantes, ello a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 407 numeral 1y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se imponen las penas accesorias de Ley consistentes en; 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y 2) Separación del servicio activo.

CUARTO: De la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Militar sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Militar, conforme al último aparte del articulo 349 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 250 y 242 Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación ante este Tribunal Militar cada 15 días hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia ejecute la pena impuesta de acuerdo al articulo 471 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la precalificación jurídica del delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en Funciones de Centinela Militar, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara con Lugar la Solicitud de la Defensa Pública Militar y SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito Militar de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano CABO PRIMERO KLEIBER RAMÓN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar y en consecuencia SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia de acuerdo a lo señalado en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 6 en concordada relación con el artículo 371 numeral 2, ambos del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano CABO PRIMERO KLEIBER RAMÓN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.512.958 A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de Lesiones Personales Entre Militares de acuerdo a lo previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se imponen las penas accesorias de Ley consistentes en; 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y 2) Separación del servicio activo. QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 5 en concordada relación con el último aparte del articulo 349 y artículos 250 y 242 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación ante este Tribunal Militar cada 15 días hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia ejecute la pena impuesta de acuerdo al articulo 471 ejusdem. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay condena en costas. El penado queda en libertad.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



ÁNGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN



En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.



EL SECRETARIO



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN