REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 29 de Enero de 2013
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM6C-012-13
Revisión de Medidas Cautelares
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el ciudadano Abogado Rafael Torres, INPREABOGADO No. 123.038, Defensor Privado del ciudadano JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.722, ampliamente identificados en autos, imputado en la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Menosprecio a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en grado de encubridor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 3 ejusdem; mediante el cual solicita a este Tribunal Militar “examen y revisión” de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que sea sustituida por una menos gravosa, invocando para ello los artículos 250, 12, 6, 127, 229, 230 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y a los fines de decidir tal solicitud, pasa este Tribunal Militar a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO
Señala la Defensa Privada en su escrito de solicitud, que, la Fiscalía Militar de Puerto Cabello y Mora, una vez agotada la Fase de Investigación y emitida Acusación Formal, llegó a la conclusión que “mi representado no encuadra en los delitos militares de complicidad”, refiriéndose a la precalificación jurídica sostenida y mantenida por la Fiscalía Militar por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Menosprecio a las Fuerzas Armadas de acuerdo a los artículos 570 numeral 1 y artículo 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, aseverando la Defensa Privada que: “sino que por el contrario llega a la conclusión [el Fiscal Militar] que mi [su] patrocinado… ha sido un simple conocedor del hecho delictivo principal”, ello en virtud que el Fiscal Militar ha establecido en el Escrito Acusatorio que el imputado por el cual recurre la Defensa Privada, ha tenido una participación en grado de encubridor.
Sostiene la Defensa Privada que “los supuestos de hecho que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad variaron notablemente”, argumentando que, al haber cambios en el grado de participación, la pena probable a imponer, en una eventualidad, es más benigna, haciendo procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Enfatiza la Defensa Privada en su Escrito de Solicitud, que la figura de “Encubrimiento es un delito autónomo”, que “la pena que en un supuesto negado les pudiera ser aplicada, no excedería de diez (10) años, situación esta que le permite al mismo enfrentar el presente proceso en un estado de libertad, ya que este se encuentra por debajo de la aplicación de la pena de diez (10) años”.
A fin de afianzar su solicitud, adjuntó a la misma Constancia de Residencia de su defendido, asegurando que en virtud de ello, se demuestra arraigo en el país.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El artículo 250 (antes artículo 264) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se aprecia del escrito y bajo la fundamentación del citado artículo, le corresponde al imputado, bien directamente o bajo la asistencia o representación de su Defensor, sea público o privado, pedir la revisión de la medida cautelar, en este caso de la privación preventiva de libertad, razón por la cual, aprecia este Tribunal Militar, que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo cual lo hace procedente y en consecuencia, se pasa a la revisión de la misma.
Ahora bien, este Tribunal Militar Sexto de Control, en fecha 01 de Diciembre de 2012, a petición de la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, considerando que estaban cubiertos los extremos del artículo 250 (ahora artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 14.871.722, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional tipificado y sancionado en el artículo 505, concatenado con el articulo 389 numeral 1, normas éstas contenidas en el Código Orgánico de Justicia Milita, situación ésta que, al emitir el Escrito Acusatorio, el Fiscal Militar mantuvo la precalificación jurídica señalada pero cambió el grado de participación a presunto encubridor, de acuerdo al artículo 389 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Tal como lo ha señalado la Defensa Privada, la interpretación restrictiva de la medida privativa de libertad viene dada por los extremos del artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el juzgador verifique sí están colmados esos supuestos y si ciertamente existe peligro de fuga bien por el artículo 237 (antes artículo 251) o por el artículo 238 (antes artículo 252 ejusdem), y que es precisamente la apreciación del juzgador la que, una vez analizados los hechos y sus recaudos, considera que el o los imputados, por ese peligro de fuga u obstaculización, pueden sustraerse del proceso y dejar ilusoria la materialización de la justicia como fin último que tiene el Estado a través del proceso, así lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Militar, en la oportunidad en que decretó la medida de privación de libertad contra el ciudadano JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 14.871.722, consideró como peligro de fuga, no solo la pena que podría llegarse a imponer por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Menosprecio a las Fuerzas Armadas previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, aún habiendo variado el grado de participación que a la luz del artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé lo relativo a la posible aplicación de la pena, sino que también consideró este Tribunal Militar la magnitud del daño causado de acuerdo al artículo 251 numeral 3 (ahora artículo 237 numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal ya que tanto para la institución militar como para el propio Estado, la pérdida de un armamento de guerra como lo es un fusil AK-103, bajo la presunción razonada de que haya sido sustraído, representa un alto riesgo para la sociedad, lo que implica un evidente daño social que eventualmente pudiera causar. Más allá de ello, este Tribunal apreció que, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 (ahora artículo 238 numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, también está dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los imputados de la presente Causa pudieran influir en testigos en el curso de la investigación.
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 251 (ahora Parágrafo Primero del artículo 237) del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Defensa Privada, debe señalar este Juzgador que, ha querido el legislador dejar por sentado que en aquellos delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, ya, de hecho, hay presunción de fuga, es decir, está implícito el peligro de fuga, sin necesidad de considerar los supuestos que señala el mencionado artículo 251.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento y solicitud realizado por la Fiscalía Militar, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues se evidenció que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que pudiera demorarse el proceso por la sustracción del imputado de la persecución penal, esto es el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha estas mismas circunstancias lo procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa o en todo caso revocarla.
En virtud de ello y siendo que se encuentran vigentes las mismas circunstancias que motivaron a este Tribunal Militar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el entendido que, a pesar de que el Fiscal Militar en su escrito acusatorio cambió el grado de participación de cómplice a encubridor, no han variado las condiciones, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 14.871.722. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, invocada por el ciudadano Abogado Rafael Torres, INPREABOGADO No. 123.038, Defensor Privado del ciudadano JAVIER JESUS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.722, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Menosprecio a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en grado de encubridor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 3 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ÁNGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN