REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Martes 22 de Enero de 2013
202º Y 153º

Causa No. CJPM-TM6C-278-12

Realizada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.078 del 15 de Junio de 2012), aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar la Decisión en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima con sede en Puerto Cabello contra el ciudadano Arthurd Antonio Morales Narváez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.864.888, quien, para el momento de los hechos, era plaza del Batallón de Policía Naval “CA Matías Padrón”, acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en cuya Audiencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: Ex policía Naval Arthurd Antonio Morales Narváez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.864.888, quien para el momento de los hechos era plaza del Batallón de Policía Naval “CA Matías Padrón”, residenciado en la casa No. 189, de la calle Unión del Barrio San Rafael, zona industrial de la Victoria Edo. Aragua.

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada en esta fecha 22 de Enero de 2013, la Audiencia Preliminar, en su derecho de palabra el ciudadano Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito Acusatorio contra el ciudadano Arthurd Antonio Morales Narváez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.864.888, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, indicando que dicha precalificación jurídica, de acuerdo a los hechos, la subsume en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Posteriormente, se le leyó y se le explicó al imputado el precepto constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, cediéndosele el derecho de palabra para lo cual manifestó:

“Asumo mi responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal, es todo”

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Público Militar, quien expuso:

“Siendo el deseo de mi defendido solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo hizo, que ha admitido su responsabilidad y que se hace responsable en el cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga en imponerle el tribunal militar y como oferta de reparación del daño, mi representado ofrece es efectuar labores comunitarias enseñanza de deportes en la Escuela de Boxeo de su comunidad en Zuata, del Consejo Comunal de San Rafael. Así mismo que están dadas las condiciones previstas en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que por el delito y la pena probable a imponer no está excluido de su procedencia es todo”

II
PROCEDIMIENTO QUE SE APLICA

Primeramente, este Tribunal Militar Sexto de Control, debe señalar que, siendo el caso que el delito por el cual se ventila la presente Causa es el de Deserción, y por cuanto el mismo no excede de ocho (08) años de pena en su límite, ni es de los que se exceptúan en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en el presente caso el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. ASI SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal Militar, vista la Acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y habida consideración del desarrollo de la Audiencia Preliminar, hace las siguientes consideraciones:

Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar, considera que, existen fundamentos serios en la presente acusación, que de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, están colmados los requisitos para su procedencia, razón por la cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación contra el ciudadano Arthurd Antonio Morales Narváez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.864.888, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar .

Segundo: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se admiten en su totalidad.

Tercero: En relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el imputado y ratificada por la Defensa Pública Militar, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 358 ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio; el imputado ha aceptado su responsabilidad y ha admitido los hechos y se ha comprometido a cumplir con las condiciones impuestas, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

Cuarto: En este sentido, se impone un lapso de Régimen de Prueba de ocho (08) meses a partir de la presente fecha.

Quinto: Se admite la oferta de reparación del daño ofrecida consistente en la realización de labores comunitarias de enseñanza deportiva ante la Escuela de Boxeo de su comunidad en Zuata, del Consejo Comunal de San Rafael, perteneciente a La Escuela Comunitaria De Iniciación Deportiva Campeones de Zuata y debiendo el imputado de autos consignar trimestralmente constancia del cumplimiento de la actividad comunitaria.

Sexto: En cuanto a las condiciones a cumplir, el imputado queda obligado a: 1) Presentarse cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. 2) En los próximos sesenta días deberá consignar, ante este Tribunal Militar, una constancia de residencia y constancia de trabajo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 358, 359 y 361 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, contra el Ciudadano Arthurd Antonio Morales Narváez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.864.888, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa seguida al ciudadano Arthurd Antonio Morales Narváez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.864.888, quedando obligado a cumplir total y cabalmente con las condiciones aquí impuestas en el lapso de prueba otorgado.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. Remítase el correspondiente Exhorto. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN