REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Jueves 17 de Enero de 2013
202º y 153º
FM17-053-2010
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, dictar el auto motivado en relación a la Audiencia Especial de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación realizada en esta misma fecha, que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 295) invocó la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Pública Militar de Valencia, actuando en nombre y representación de su defendido, ciudadano ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCCO, cédula de identidad No. 20.365.336, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “Miguel Ponce Lugo”” para el momento en que ocurrieron los hechos, imputado por la presunta comisión del delito militar de Falsificación y Falsedad de Documentos Militares previstos y sancionados en los artículos 568 numerales 1 y 2 y artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia para decidir se observa:
I
DE LOS HECHOS
La presente Causa tuvo su inicio en fecha 19 de Agosto de 2010, cuando la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, dicta el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, en virtud de la aprehensión en flagrancia por parte de una comisión militar integrantes de la Primera Brigada de Infantería de Marina “CN Manuel Ponte Rodríguez”, siendo el caso que en fecha 18 de agosto de 2010, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, procedieron a pasar revista al sollado de la Segunda Compañía del Batallón de Vehículos Anfibios “CC Miguel Ponce Lugo” acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, logrando ubicar dos (02) credenciales con sello y membrete de la Armada Bolivariana, escudo de la República Bolivariana de Venezuela, acreditando ser “Escolta” y “Funcionario de Inteligencia” y Autorizando para portar armas en tiempo de servicio, credenciales éstas a nombre de los ciudadanos JOCKSAN ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.638.279 y ciudadano ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCO, titular de la cédula de identidad No. 20.365.336, quienes prestaban servicio militar para ese momento y en cuyas casillas personales fueron ubicadas las referidas credenciales, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Militar de Puerto Cabello y Mora.
En fecha 20 de agosto de 2010, los ciudadanos aprehendidos fueron presentando ante este Tribunal Militar Sexto de Control, llevándose a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados en esa misma fecha, siendo el caso que la Fiscalía Militar precalificó para ambos imputados la presunta comisión del delito militar de Falsificación y Falsedad de acuerdo a lo previsto en los artículos 568 numerales 1 y 2 y artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En dicha audiencia este Tribunal Militar Sexto de Control Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas contra los imputados de autos, las cuales se mantienen vigentes hasta la presente fecha.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA
DEFENSA PÚBLICA MILITAR
En fecha 10 de Enero de 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañante, Defensora Pública Militar de Valencia, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCCO, cédula de identidad No. 20.365.336, imputado en la presente Causa, del cual se desprende:
“…mi representado le ha dado cabal cumplimiento a sus presentaciones periódicas ante el Tribunal Militar Sexto de Control…; y siendo que el artículo 313 ejusdem [ahora artículo 295], establece que pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado [ahora ocho meses] éste podrá requerir al Juez la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…; es por lo que acudo ante usted, con el objeto de solicitarle se sirva emplazar ala Representación de la Vindicta Pública Militar a fin de que le de cumplimiento al citado artículo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Acto Conclusivo correspondiente…”
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Realizada la audiencia especial a fin de oír a las partes en relación a la presente solicitud, y por cuanto a la misma solo asistieron el Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y el ciudadano Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Militar quien sostienen la Defensa del ciudadano JOCKSAN ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.638.279, en virtud del último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien solicitó se le otorgue un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Militar, quien solicitó que se le otorgué el lapso mínimo a la Fiscalía Militar para presentar el acto conclusivo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto anteriormente y a los fines de decidir al respecto, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones.
La ciudadana Capitán Maritza Lizcano Cañate, Defensora Pública Militar de Valencia actuando en nombre y representación del imputado ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCCO, cédula de identidad No. 20.365.336, considerando que la Fiscalía Militar de Puerto Cabello se ha sobrepasado en el lapso que otorga la Ley para concluir la investigación desde que se individualizaron a los imputados, solicitó, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 295), se le fijara, al Fiscal Militar de la Causa, un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Invocación que de igual forma manifestó el ciudadano Alférez de Navío Héctor Albillar Salas Defensor Público Militar.
Una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, esta basado en el periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a concluir la fase preparatoria, mediante la presentación de un acto conclusivo, pudiendo ser la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento.
En este sentido, hay que considerar que en el anterior artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se previa un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación y que ahora con la reforma del Código Adjetivo Penal en su artículo 295 el legislador ha ampliado ese lapso a ocho (08) meses y ha acortado el lapso de prórroga, siempre tomando como referencia el momento en el que se individualiza al o los imputados o imputadas. La razón de este espacio de tiempo, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión permanezca supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador previó en las citadas normas unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria en el proceso penal.
En tal sentido, el artículo 295 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
De la norma transcrita se desprende palmariamente el derecho que le asiste al o los imputados o imputadas, de solicitar por ante el Juez o jueza de Control respectivo, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar, en aquellas causas, donde individualizado el o los imputados o imputadas, se haya superado los 8 meses de duración sin concluir la investigación.
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra de los ciudadanos JOCKSAN ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.638.279 y ciudadano ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCO, titular de la cédula de identidad No. 20.365.336, no se adelanta por la comisión de alguno de los delitos en los que el lapso a otorgar no puede ser menor de un año ni mayor de dos, razón por la cual hay que considerar el lapso que oscila entre treinta días y cuarenta cinco días para la conclusión de la investigación.
Asimismo, aprecia este Juzgador, que en la presente causa ha transcurrido más de los ocho meses desde la fecha de individualización de los imputados, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 20 de agosto de 2010, siendo que desde dicha fecha hasta el día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los ocho meses que establece la ley, de manera que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización de los imputados, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente a las partes que concurran a la audiencia fijada, tal como ocurrió en la presente causa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, decida sobre el plazo prudencial a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 45 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, también se cumplió, ya que aún y cuando en la audiencia oral llevada a cabo, no comparecieron los imputados, ni la Defensora Pública Militar que impetró la solicitud, la realización de la misma y no suspensión del acto por tal causa, está ordenada por el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.…”.
Finalmente, verificados como han sido los requisitos antes expuestos, este Tribunal Militar, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Público Militar de Valencia y sostenida por el Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Militar de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos JOCKSAN ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.638.279 y ciudadano ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCO, titular de la cédula de identidad No. 20.365.336; y en consecuencia se fija el lapso de treinta (30) días para que la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Público Militar de Valencia y sostenida por el Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Militar de Puerto Cabello, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos JOCKSAN ALBERTO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.638.279 y ciudadano ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCO, titular de la cédula de identidad No. 20.365.336, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Falsificación y Falsedad de Documento Militar, previsto y sancionado en los artículos 568 numerales 1 y 2 y artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia SE FIJA el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, para que la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN