REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 15 de Enero de 2013
202º Y 153º
Causa No. CJPM-TM6C-246-12
Realizada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.078 del 15 de Junio de 2012), aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar la Decisión en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima con sede en Puerto Cabello contra el ciudadano Teniente de Fragata JORGE LUIS GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.568.027, plaza del Patrullero de Combate “AB FEDERACIÓN PC12”, incurso en la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en cuya Audiencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: Teniente de Fragata JORGE LUIS GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.568.027, quien para el momento de los hechos era Suboficial Profesional de Carrera y ostentaba el grado de Maestre Técnico de Segunda de la Armada Bolivariana, plaza del Patrullero de Combate Federación (PC-12), actualmente plaza del Patrullero de Combate “AB FEDERACIÓN PC12”, residenciado en la comunidad Cesar Nieves, calle 18, casa No. 21, detrás del Estadio Cesar Nieves, Catia la Mar, Estado Vargas.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en esta fecha 15 de Enero de 2013, la Audiencia Preliminar, en su derecho de palabra el ciudadano Mayor Johlman Carrero Villamizar, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito Acusatorio contra el ciudadano Teniente de Fragata JORGE LUIS GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.568.027, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, indicando que dicha precalificación jurídica de acuerdo a los hechos los subsume en los artículos 523, 524 numeral 1 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Posteriormente, se le leyó y se le explicó al imputado el precepto constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, cediéndosele el derecho de palabra para lo cual manifestó:
“Asumo los hechos y la responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal, es todo”
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Alférez de Navío Héctor Albillar Salas, Defensor Público Milita, quien ratificó la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por su defendido y propuso como oferta de reparación del daño causado, que su defendido puede realizar labores comunitarias ante el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Edo. Falcón. Así mismo señaló que están dadas las condiciones previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le conceda el beneficio invocado.
II
PROCEDIMIENTO QUE SE APLICA
Primeramente, este Tribunal Militar Sexto de Control, debe señalar que, siendo el caso que el delito por el cual se ventila la presente Causa es el de Deserción, y por cuanto el mismo no excede de ocho (08) años de pena en su límite, ni es de los que se exceptúan en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en el presente caso el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. ASI SE DECIDE.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Militar, vista la Acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora y habida consideración del desarrollo de la Audiencia Preliminar, hace las siguientes consideraciones:
Primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar procede a cambiar la tipicidad en cuanto a la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar. Tomando en consideración que, al momento de materializarse el hecho que configuró la presunción razonable en la comisión del delito militar de Deserción, en fecha 22 de agosto de 2008, el hoy imputado ostentaba la categoría de Sub Oficial Profesional de Carrera con el grado de Maestre Técnico de Segunda. Si bien es cierto que en el Código Orgánico de Justicia Militar no se hace mención a la figura del Sub Oficial Profesional de Carrera, es necesario señalar que ellos quedan subsumidos en las previsiones a las que hace referencia el artículo 124 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar cuando señala que: “Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar: (…) los especialistas…”, ya que precisamente, la formación del Sub Oficial Profesional de Carrera es la de especialista en las diferentes ramas técnicas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Los artículos 524 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar hacen referencia al delito militar de Deserción para los Oficiales, que en el presente caso no es lo más ajustado a derecho, ya que en virtud del principio in dubio pro reo, al despejar la duda sobre el alcance de la jurisdicción militar, lo prudente es aplicar las previsiones legales para el delito militar de Deserción en cuanto a los individuos de tropa o marinería. De manera que, se mantiene el delito militar de Deserción pero bajo las hipótesis legales previstas en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar por ser la norma más favorable para el imputado, en este caso contra el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.568.027, ADMITIÉNDOSE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.
Segundo: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se admiten en su totalidad.
Tercero: En relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el imputado y ratificada por la Defensa Pública Militar, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 358 ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio; el imputado ha aceptado su responsabilidad y ha admitido los hechos y se ha comprometido a cumplir con las condiciones impuestas, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
Cuarto: En este sentido, se impone un lapso de Régimen de Prueba de ocho (08) meses a partir de la presente fecha.
Quinto: Se admite la oferta de reparación del daño ofrecida consistente en la realización de labores comunitarias ante el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, Edo. Falcón. En consecuencia, queda el imputado en la obligación de cumplir cuatro (04) horas de labores comunitarias una vez al mes ante el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, sin menoscabo de las actividades propias y de servicio en su condición de militar activo. Deberá presentar constancia de haber realizado esta labor en su totalidad expedida por el Comandante del mencionado organismo público, debidamente firmada y sellada en original.
Sexto: En cuanto a las condiciones a cumplir, el imputado queda obligado a: 1) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. 2) Queda bajo la vigilancia de la Unidad Militar de adscripción, debiendo mantener una conducta ejemplarizante ajustada a las órdenes, Leyes y Reglamentos militares, para lo cual, la Unidad Militar deberá remitir a este Tribunal Militar al final del régimen impuesto un informe conceptual.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 358, 359 y 361 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, contra el Ciudadano Teniente de Fragata JORGE LUIS GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.568.027, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa seguida al ciudadano Teniente de Fragata JORGE LUIS GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.568.027, quedando obligado a cumplir total y cabalmente con las condiciones aquí impuestas en el lapso de prueba otorgado.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. Remítase el correspondiente Exhorto. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN