REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006125
ASUNTO : FP01-R-2012-000241
JUEZ PONENTE: DR. ALEXÁNDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000241 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-006125
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR
(Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad)
DEFENSA: ABG. LIXNOR ARIAS
(Defensor Privado)
PROCESADOS: AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR, Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia de Presentación (con Reserva de 48 Horas) que fuere dictado en fecha 21 de Octubre de 2012, mediante la cual la Juez A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º, a los ciudadanos AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (14) al (19) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La representación fiscal solicitó que la aprehensión de los ciudadana fuera calificada como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de las actuaciones se observa que efectivamente el procedimiento de aprehensión fue realizado el 17-10-2012 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando practicaban labores de inteligencia y patrullaje y seguridad ciudadana relacionada con la denuncia I-973.629, donde una victima llamada José Daniel becerra, denunció que se encontraba en una fiesta, y sujetos para él desconocidos por nombres, habían accionado armas de fuego contra los presentes en la fiesta siendo lesionado uno de ellos en la cara del lado izquierdo, producto de esa denuncia la victima compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó las características de estos sujetos que el desconocía por nombres, y aporto la posible ubicación de estas personas, siendo así en fecha 17/10/2012 los funcionarios se trasladaron a realizar labores de inteligencia a fin de ubicar e identificar a los posibles autores del hecho, una vez en el referido sector y siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, avistaron frente a una residencia a unos de los sujetos de sexo masculino de los cuales uno se correspondía a la descripción del sujeto requerido por la comisión, quien al ver la unidad patrullera y luego de recibir la voz de alto ingresó en veloz carrera hacia el interior del inmueble, en vista de esto y de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda tomando las medidas de seguridad necesarias, logrando ubicar dentro del inmueble a los ciudadanos CARLOS RAMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, JESUS RAMON MUÑOZ, WILLIAN RAFAEL LARA SALAS, ALEXANDER RAMON RAMIREZ, y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VERAS antes identificados, seguidamente se procedieron a ubicar un testigo de nombre Palma Owen, a fin de proceder a la revisión de la vivienda, logrando ubicar en una de las habitaciones donde se guardan entre otras cosas herramientas, una granada de fragmentación de las comúnmente denominadas “piñitas”, de color plateado, asimismo en la habitación principal dentro de una maleta se ubicó treinta y un balas calibre 9mm, de las cuales trece son marcas Cavim, diez son marcas 09II, seis marca lugar, dos marca nny-89, de igual forma en un bolso de color negro el cual se encontraba colgado en el closet, se ubicaron 20 balas calibre 9mm, continuando con la revisión se encontró en un álbum fotográfico, entre otras cosas, nueve fotografías donde se encuentra el ciudadano CARLOS RENGEL MORENO, exhibiendo diferentes armas de fuego tipo pistola, las cuales fueron colectadas, frente al inmueble se encontraban aparcados los siguientes vehículos automotores: 01) vehiculo marca ford, modelo fiesta, vehiculo marca ford, 3) vehiculo tipo moto, marca empire, modelo arsen, 4) vehiculo tipo moto marca keeway, modelo horse, seguidamente se procedió a preguntarle a los ciudadanos que se encontraban en el lugar acerca de las evidencias localizadas dentro del inmueble y los mismos no supieron dar respuestas algunas, en vista de lo anteriormente expuesto se procedió a notificarles que se encontraban detenidos. En razón a lo expuesto considera el tribunal que la aprehensión cumple con los presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la aprehensión en situación de flagrancia pues han sido sorprendidos los hoy imputados en la forma descrita y con instrumentos que hacen presumir la comisión de un delito como fueron las municiones y la granada. SEGUNDO: Respecto a los delitos que precalifica la representación fiscal, los cuales son ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 Ley Contra la Delincuencia Organizada y contra el financiamiento del Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 2, 3 de la ley de Armas y Explosivos. En primer lugar, observa este órgano decisor que de las actas de investigación, se desprende que el día 17-10-2012 que es cuando se produce y consta la aprehensión, fueron incautados una granada y 51 balas, asimismo se evidencia del acta que recoge la entrevista rendida por el testigo PALMA OWEN ISMER, que al momento del ingreso a la vivienda donde tuvo lugar la aprehensión de los hoy imputados, los objetos incautados sólo fueron una granada de color plata, la cual estaba metida en un envase metálico, y dentro de una maleta, se encontraron varias balas, y otras balas más se hallaron metidas dentro de un bolso negro; así como se evidencia que existe sólo: Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectada, respecto a un vehículo tipo moto, marca Empire de color negro, un (01) vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo horse de color negra, un (01) vehículo marca Ford modelo Fiesta de color blanco y un (01) vehículo marca Ford, modelo F-150; así como las Experticias de fecha 18-10-2012 practicadas a los vehículos en mención incautados, las cuales no arrojaron un resultado irregular respecto a los mismos; Registro de cadena de custodia de la granada de fragmentación incautada en la vivienda y la cual es de las comúnmente denominadas “piñitas”; asimismo consta en el mismo registro de cadena de custodia, las municiones halladas en la habitación principal dentro de una maleta, las cuales respondían a las características de treinta y un balas calibre 9mm, de las cuales trece son marcas Cavim, diez son marcas 09II, seis marca luger, dos marca nny-89, de igual forma las 51 balas calibre 9mm encontradas en un bolso de color negro; registro de cadena de custodia éste dond igualmente consta que se encontró en un álbum fotográfico, entre otras cosas, nueve fotografías donde se encuentra el ciudadano CARLOS RENGEL MORENO, exhibiendo diferentes armas de fuego tipo pistola. En relación a lo anterior, considera este órgano decidor que en esta fase procesal incipiente, si se analiza el delito de asociación para delinquir este tiene un presupuesto de hecho, el cual no se configura en el presente caso, toda vez que no surgen suficientes elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a acreditar la existencia de una asociación o concertación delictiva; primero el artículo 6 de la ley que rige la materia estable que “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o más delitos de los previsto en esta ley”, y en su artículo 2 define la delincuencia organizada como la “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley”. Siendo esto así, al estudio de las actuaciones no se establece la acción desplegada por cada uno de los imputados, no hay una relación de llamadas traída a las actuaciones, no hay una concertación de acciones u omisiones que indique que los imputados son un grupo hamponil, pues no tienen antecedentes penales ninguna como para atribuirles una asociación delictual, además no existe un apelativo o sobrenombre que determine la asociación para delinquir, quizá el Ministerio Público en lo sucesivo de lo que pueda arrojar su investigación, suministre al tribunal elementos de convicción que indiquen que estamos en presencia de una organización delictiva, pero por el momento a consideración de esta juzgadora, los elementos traídos por la representación del Ministerio Público son insuficientes para acreditar una asociación para delinquir entre los imputados; además la doctrina establece que para que estemos en presencia de una organización delictual debemos establecer la función de cada dentro de la misma de cada uno de sus miembros, es decir, habría que determinarse el organigrama de la misma a ver como funciona cada quien, y qué rol desempeña dentro de ella; en consecuencia por las consideración en mención, éste órgano decisor DESESTIMA la precalificación fiscal basada en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En lo que refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 Ley contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo; considera este órgano decisor que de las actuaciones de investigación traídas por la representación del Ministerio Público, sólo se evidencia incautación de la granada y las balas, y en su lugar no existe una relación de comercialización de donde se desprenda que los imputados de autos estén vendiendo o comercializando los elementos incautaos, ya que sólo es evidente en el acta policial que fueron incautadas municiones, y esto fue ratificado por el testigo presencial PALMA OWEN ISMER que colaboró con la comisión policial al momento de practicarse la aprehensión de los imputados, testigo éste que manifestó, y así se lee al folio 12 y ss. de las presentes actuaciones procesales, que al momento del ingreso a la vivienda donde tuvo lugar la aprehensión de los hoy imputados, los objetos incautados sólo fueron una granada de color plata, la cual estaba metida en un envase metálico, y dentro de una maleta, se encontraron varias balas, y otras balas más se hallaron metidas dentro de un bolso negro; por lo que a criterio de quien aquí decide no existen suficientes elementos traídos en las actas policiales que indiquen que los imputados están incursos en el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES como lo indica el Ministerio Público, en consecuencia se DESESTIMA el mismo; igualmente, se evidencia que imputó el Ministerio Público los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 2, 3 de la ley de Armas y Explosivos; al respecto considera el tribunal que ninguno de los presupuesto de hecho para que se configuren estos delitos, se encuentra acreditado, pues de las actuaciones se evidencia que no hay ningún arma de fuego incautada en este procedimiento de aprehensión, así como tampoco existe la incautación de un arma de guerra como lo señala el Ministerio Público; sin embargo este tribunal considera ajustado a Derecho cambiar esta precalificación fiscal, y en su lugar considerándose que fue incautada una granada y varias municiones como las descritas, y de acuerdo a como estaban dispuesta la granada y las balas encontradas en la vivienda, solo queda ADMITIR el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar privativa de la libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, considera este órgano decisor que visto que el único delito admitido por este Tribunal, es decir, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; establece una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, por lo que no supera los diez años de prisión para estimar vigente la presunción razonable de peligro de fuga a la que hace alusión el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; aunado ello a que los imputados tienen residencia fija en la zona, por lo que tampoco se presume vigente el peligro de obstaculización a la investigación; motivo por el cual este tribunal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad cada ocho (08) días; pues considera el Tribunal que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio, el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, y sólo contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso que exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; asimismo es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer; luego entonces, reconoce ésta juzgadora en funciones de Control, que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta es suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), y por tanto, no se requiere mantener el estado excepcional de privación de libertad, por lo que, por consecuencia necesaria, se debe restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta entonces que la medida de coerción personal impuesta no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, los imputados van a continuar siendo juzgados, ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva; pues el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, por lo que tal investigación, en criterio de este órgano decisor, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…DENUNCIA POR INFRACCIÓN POR LA CUAL SE APELA. Tomando como base el contenido del artículo 447, el motivo de la apelación por la cual se recurre, es por la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de los imputados, por considerar que la misma no sea viable, ya que con todos los elementos de convicción presentado en la presente causa, debió el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, y no sustituir la misma; y como consecuencia denuncio la violación de este ordinal, ya que a criterio del Ministerio se activo el peligro de Fuga, y la presunción de no someterse al proceso por parte de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, sumado todo ello, al cambio de calificación hecho por el Tribunal, la presunción persiste, ya que el Tribunal obvio la imputación fiscal sin fundamentar su cambio de calificación, solo limitándose a decir que desestimaba las calificaciones fiscales, sin razonar los motivos de su pronunciamiento. Como se puede observar de la Audiencia de presentación, el Tribunal decreta la legalidad de la aprehensión, dando base cierta a la incautación, pero considera que solo los imputados incurrieron en un Ocultamiento de Municiones, desestimando los otros tipos penales…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Roberto Delgado Idrogo, Ellys Augusto Rendón y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Tres (03) de Diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR, Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR, Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Audiencia de Presentación (con Reserva de 48 Horas) que fuere emitido en fecha 21 de Octubre de 2012 y mediante la cual la Juez A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º a los ciudadanos AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER, así como de la decisión impugnada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
El Representante de la Vindicta Pública, establece entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…Tomando como base el contenido del artículo 447, el motivo de la apelación por la cual se recurre, es por la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de los imputados, por considerar que la misma no sea viable, ya que con todos los elementos de convicción presentado en la presente causa, debió el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, y no sustituir la misma; y como consecuencia denuncio la violación de este ordinal, ya que a criterio del Ministerio se activo el peligro de Fuga, y la presunción de no someterse al proceso por parte de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, sumado todo ello, al cambio de calificación hecho por el Tribunal, la presunción persiste, ya que el Tribunal obvio la imputación fiscal sin fundamentar su cambio de calificación, solo limitándose a decir que desestimaba las calificaciones fiscales, sin razonar los motivos de su pronunciamiento. Como se puede observar de la Audiencia de presentación, el Tribunal decreta la legalidad de la aprehensión, dando base cierta a la incautación, pero considera que solo los imputados incurrieron en un Ocultamiento de Municiones, desestimando los otros tipos penales…”.
A los fines de corroborar lo anterior, es preciso remitirse al contenido de la decisión objeto de impugnación, extrayendo que la Juzgadora A Quo, sostiene: “…en relación con los artículos 1, 2, 3 de la ley de Armas y Explosivos; al respecto considera el tribunal que ninguno de los presupuesto de hecho para que se configuren estos delitos, se encuentra acreditado, pues de las actuaciones se evidencia que no hay ningún arma de fuego incautada en este procedimiento de aprehensión, así como tampoco existe la incautación de un arma de guerra como lo señala el Ministerio Público; sin embargo este tribunal considera ajustado a Derecho cambiar esta precalificación fiscal, y en su lugar considerándose que fue incautada una granada y varias municiones como las descritas, y de acuerdo a como estaban dispuesta la granada y las balas encontradas en la vivienda, solo queda ADMITIR el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar privativa de la libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, considera este órgano decisor que visto que el único delito admitido por este Tribunal, es decir, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; establece una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, por lo que no supera los diez años de prisión para estimar vigente la presunción razonable de peligro de fuga a la que hace alusión el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; aunado ello a que los imputados tienen residencia fija en la zona, por lo que tampoco se presume vigente el peligro de obstaculización a la investigación; motivo por el cual este tribunal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad cada ocho (08) días; pues considera el Tribunal que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio, el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, y sólo contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
De lo anterior se desprende el desacuerdo del Ministerio Público con lo plasmado por la Juez de la causa en su Decisión, aseverando que los ciudadanos imputados AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER, fueron Aprehendidos bajo los supuestos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Juzgadora la “legalidad de la aprehensión”, así como la existencia de diversos elementos de convicción existentes en la presente causa, tales como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, manifestando que la Juez de Instancia yerro en su providencia, al realizar el cambio de la Pre Calificación Jurídica, desestimando los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales les fueron sindicados en la celebración de la Audiencia de Presentación, por la de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunado al hecho de que no coincide lo plasmado por la sentenciadora en su fundamentación, en relación a la Aprehensión de los imputados, generándose una contradicción, mas aún cuando la misma es conteste en señalar que la aprehensión fue realizada bajo los supuestos de flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Alzada, tal como aduce el Recurrente, que ciertamente puede verificarse, que la pretendida motivación de la decisión emitida por el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en ésta ciudad, responde a motivos ILÓGICOS, que no explican la necesidad y pertinencia del cambio de Calificación Jurídica realizado en la Audiencia de Presentación, no ofreciendo la Juez en su motivación las razones de hecho y de derecho coherentes, que explique a las partes actuantes en el presente caso, la procedencia del Cambio de Calificación Jurídica (Asociación para Delinquir), ya que en este tipo penal, solo basta la pertenencia, es decir; no se exige realizar acción alguna que corresponda a un delito de delincuencia organizada; por tanto, es ilógico el argumento sostenido por el Tribunal A quo, al manifestar que no se establecía “la acción desplegada” por los imputados, ya que tal acción no es fundamental para calificar el delito de Asociación, tomando en consideración para desestimar tales delitos, argumentos carentes de lógica como ya se explico, tales como la ausencia de relación de llamadas, apelativos o sobrenombres que indiquen que los imputados son un grupo de delincuencia organizada.
En otro orden de ideas, la Juez en su decisión, sostiene en su motivación un argumento ilógico al señalar que “no existen suficientes elementos” con respecto a la Pre Calificación Jurídica del delito de Tráfico de Armas y Municiones, porque “sólo” se incautó: “…treinta y un balas calibre 9mm, de las cuales trece son marcas Cavim, diez son marcas 09II, seis marca lugar, dos marca nny-89, de igual forma en un bolso de color negro el cual se encontraba colgado en el closet, se ubicaron 20 balas calibre 9mm…”, lo cual por el contrario, revela una probable participación en el delito de Tráfico de Armas, en virtud de que los objetos incautados y demás circunstancias existentes en la presente causa, apuntan a inferir la probable comisión del delito de Tráfico de Armas, la cual, en todo caso, pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la Juez A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos ha sido presuntamente partícipe en los hechos punible sindicados; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial, incurriendo el Tribunal A Quo, en un desacertado proceder al desestimar en esta etapa inicial del proceso, brindando a las partes una motivación carente de lógica, en la cual, no se adecuan las razones ofrecidas por la Juez con el cuerpo delictivo, aunado a que como se dijo anteriormente, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos sindicados por el Ministerio Público, observando ésta Alzada, que tal como lo aduce el recurrente, la Juez A quo, inobservó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al motivar tal Cambio de Calificación Jurídica, obviando plasmar dentro de la recurrida las razones lógicas por las cuales no estimó los demás elementos de convicción llevados al escenario de la Audiencia de Presentación, dejando de estimar asimismo los demás supuestos que contienen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y una presunción razonable de peligro de fuga, lo cual deber ser evaluado de forma minuciosa y estricta por la Juzgadora, en virtud de tratarse de la presunta comisión de delitos que afectan en gran magnitud a la sociedad y al orden público.
En ese sentido, ésta Sala estima prudente dejar sentado, que todo cambio de calificación jurídica realizado por el Órgano Jurisdiccional, está sometido a una serie de parámetros entre los cuales se encuentra motivar dicho cambio, es decir, el Juzgador debe expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por qué es objeto de modificación, no dejando dudas en los fundamentos de su pronunciamiento, brindando a su vez, una motivación lógica que de fundamento a su dispositiva. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora A Quo, en su motivación, aún cuando ofrece una manifestación de las razones por las cuales desestima los delitos sindicados por el Ministerio Público, las mismas no responden a motivos serios y lógicos que respondan el porque desecha encuadrar los hechos en el cuerpo delictivo presentado por el Ministerio Público. Siendo esto así, se cita Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 10-04-2007, Exp. N° 07-0030).
La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay Ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Además de lo anterior, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). (Véase Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008). Por lo tanto, el cambio de calificación en esta etapa es provisional, es decir susceptible de ser cambiado, como lo destaca el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En continua ilación del fallo que se redacta, ésta Alzada observa en el fallo recurrido, que la Juez 4º de Control manifiesta en su providencia, que los ciudadanos imputados “…no tienen antecedentes penales ninguna (sic) como para atribuirles una asociación delicitual…”. En ese sentido, de la revisión del expediente, tal y como queda constatado al folio (09) de la presente causa, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Carlos Rengel Moreno, en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 19 de Octubre de 2012, que el mismo manifiesta: “…hace tiempo tuve un problema yo en esa oportunidad yo ingrese a la cárcel de vista hermosa, pero yo vengo portando una conducta correcta y luego de ese problema los funcionarios me han venido sobornando…”. Evidenciándose de ésta forma, que la Juez de Instancia yerra, al manifestar que los ciudadanos imputados no presentan antecedentes penales, olvidándose la Juez 4º de Control del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se recogen todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, circunstancias éstas que no pueden evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, para así poder sujetar a los procesados, en este caso, al procedimiento que se le sigue, en aras de la búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia; en ese sentido se cita:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (…)”. Resaltado y subrayado de la Sala.
Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, como se dijo en párrafos anteriores, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento de la Libertad sin Restricciones, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.
Aunado a todo lo anterior y a lo señalado por la juzgadora A Quo, respecto al principio juzgamiento en libertad, debe esta Sala Única, traer a colación, Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala). Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción personal, que se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas cautelares existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008).
Ahora bien, de la misma manera se desprende del caso que nos ocupa que la Juzgadora artífice de la recurrida no explicó razonadamente y de manera lógica, los motivos por las cuales consideró desestimar la precalificación jurídica de los delitos realizada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Tráfico Ilícito de Armas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra, estimando la legalidad de la aprehensión, de conformidad con lo expuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera a todas luces una evidente Ilogicidad del fallo recurrido, violando además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva penal como en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva.
Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones y en virtud de las vulneraciones al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y demás garantías constitucionales protectoras de la sociedad, exhortar a la Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abg. Mariela Ruiz, para que en lo sucesivo, sea más estricta en el estudio, revisión, análisis, y tratamiento de las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de no realizar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.
Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, tal como lo menciona el recurrente, el cual fuere proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, en la causa seguida los ciudadanos AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER. Como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la Audiencia de Presentación (con Reserva de 48 Horas) que fuere dictado en fecha 21 de Octubre de 2012, mediante la cual la Juez A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º, a los ciudadanos AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER, asimismo se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación, dejándose vigente la situación de aprehensión que mantenían los imputados AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER, al momento de la Audiencia de Presentación, por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia al que corresponda la presente causa luego de la distribución, librar la Orden de Aprehensión que corresponda. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad al artículo 173, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, en la causa seguida los ciudadanos AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la Audiencia de Presentación (con Reserva de 48 Horas) que fuere dictado en fecha 21 de Octubre de 2012, mediante la cual la Juez A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º, a los ciudadanos AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER. TERCERO: Se ORDENA retrotraer la causa, al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación, dejándose vigente la situación de aprehensión que mantenían los imputados AMON RENGEL MORENO, OGLIS OSKARINA RIVAS IBARRA, RAMIREZ ALEXANDER RAMON, WILLIAMS RAFAEL LARA SALAS y WILFRE ENRIQUE PICHARDO VER, al momento de la Audiencia de Presentación, por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia al que corresponda la presente causa luego de la distribución, librar la Orden de Aprehensión que corresponda. CUARTO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR ROBERTO DELGADO IDROGO
DR. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR
ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE SALA
RDI/AJJJ/EAR/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000241.-
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