REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000948

PARTE ACTORA: MARITZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.009.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.447.

PARTE DEMANDADA: 1.- ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO; 2.- ALI GREGORIO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.775.986.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.009.142 en contra de 1.- ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO; 2.- ALI GREGORIO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.775.986. La parte actora mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, solicitó aclaratoria de sentencia, específicamente solicitando que:

1.- Se indique el R.I.F. de la Asociación Civil demandada.
2.- Sea totalizado el monto condenado.

Siendo que la solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2013 y que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 09 del mismo mes y año, se declara que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se establece.

Ahora bien, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.

Así las cosas, este Tribunal observa que se obvió al momento de identificar a la demandada, transcribir el Registro de Identificación Fiscal indicado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que en aras de evitar confusión llegada la oportunidad de la ejecución de la sentencia, se subsana la omisión incurrida, dejando expresamente constancia que el Registro de Identificación Fiscal de ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN REBAÑO es el Nro. J-31357059-1. Así se establece.

En relación a la totalización de los montos condenados, este Juzgado observa que en la sentencia dictada se pormenorizaron cada uno de los conceptos condenados, por lo que no existe omisión o incongruencia que deba ser subsanada por esta vía, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria según lo fundamentado previamente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite la presente aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de diciembre de 2017.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria


KP02-L-2013-000948
RG