REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-917

PARTE ACTORA: MARLENE COROMOTO PEÑA DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.258.369.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALNGEL ALVAREZ SOTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.444.
PARTE DEMANDADA: JOSFRE SPORT PÚBLICIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 9, en fecha 11 de marzo de 2002 y el ciudadano JOSÉ LUIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.390.378.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2012, cuando la ciudadana MARLENE COROMOTO PEÑA DURÁN, a través de apoderado judicial, presenta escrito contentivo de demanda contra la sociedad mercantil JOSFRE SPORT PÚBLICIDAD C.A. y el ciudadano JOSÉ LUIS ARANGUREN, la cual se dio por recibida en fecha 05 de junio de 2013 y fue admitida mediante auto de esa misma fecha, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora presenta escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la Secretaria del despacho, certifica la última de las notificaciones de la demandado (Folio 29), por lo que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Lunes 18, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22 y Lunes 25.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre de 2013, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana MARLENE COROMOTO PEÑA DURÁN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2003 para la empresa JOSFRES SPOTRT PUBLICIDAD, y como persona natural, para el ciudadano JOSE LUIS ARANGUREN ARANGUREN, en las tareas de COSTURERA, cumpliendo una jornada diaria de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00pm a 6:00pm, devengando como último salario mensual de Bs. 1.548,ºº, hasta el hasta el 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual el ciudadano JOSE LUIS ARANGUREN ARANGUREN, le comunica que no asistiera más a la misma y estaba despedida.
Que al día siguiente de su despido, en fecha 15 de diciembre de 2013, se traslado a la sede de al Inspectoría del Trabajo, a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; procedimiento que fue declarado CON LUGAR, ordenándose el reenganche; que luego de ordenado su reenganche, la conducta la actitud de la empresa y la persona natural demandada ha sido de total rebeldía.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada con relación a cada uno de los demandantes, lo siguiente:

• Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2003, para la empresa JOSFRES SPORT PUBLICIDAD C.A. y para el ciudadano JOSE LUIS ARANGUREN ARANGUREN, como persona natural.
• Segundo: Que ocupó el cargo de COSTURERA.
• Tercero: Que cumplía una jornada diaria de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00pm a 6:00pm.
• Cuarto: Que devengó como último salario mensual de Bs. 1.548,ºº.
• Cuarto: que el 14 de diciembre de 2011, fue despedida de forma injustificada.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Recibos de pago marcados con la letra “A” y “B”, en 33 folios, cursantes del folio 36 al 68 de este expediente, de los cuales se aprecia el salario devengado por la actora.
• Documento marcado “C”, en 87 folios, cursante del folio 69 al 156, contentivo de copia certificada de expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, asunto Nº 078-2011-01-853, del cual se aprecia, del cual se aprecia la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora.

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por cada uno de los demandantes en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos y la ley aplicable, que la demandada le adeuda los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, legislación aplicable al presente caso, la cantidad que se especifica a continuación:
En cuanto concepto de antigüedad, como se señala en el siguiente cuadro:
LAPSO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
SUELDO TOTAL
MES DIA B/VACAC UTILID MES ACUM
Mar-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
ABRIL 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
MAYO 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
JUNIO 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 33,70
JULIO 209,00 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,06 70,76
AGOSTO 209,00 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,06 107,82
SEPTIEMBRE 209,00 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,06 144,88
OCTUBRE 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81 188,69
NOVIEMBRE 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81 232,51
DICIEMBRE 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81 276,32
Ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81 320,14
FEBRERO 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81 363,95
MARZO 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 407,88
ABRIL 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 451,81
MAYO 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71 504,53
JUNIO 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71 557,24
JULIO 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71 609,95
AGOSTO 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 667,06
SEPTIEMBRE 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 724,17
OCTUBRE 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 781,28
NOVIEMBRE 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 838,38
DICIEMBRE 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 895,49
Ene-05 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 952,60
FEBRERO 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 5 57,11 1.009,71
MARZO 321,23 10,71 0,30 0,45 11,45 7 80,16 1.089,87
ABRIL 321,23 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.147,12
MAYO 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.219,31
JUNIO 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.291,50
JULIO 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.363,69
AGOSTO 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.435,87
SEPTIEMBRE 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.508,06
OCTUBRE 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.580,25
NOVIEMBRE 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.652,44
DICIEMBRE 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.724,62
Ene-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.796,81
FEBRERO 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.869,00
MARZO 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 9 130,28 1.999,27
ABRIL 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38 2.071,65
MAYO 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23 2.154,88
JUNIO 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23 2.238,11
JULIO 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23 2.321,34
AGOSTO 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23 2.404,57
SEPTIEMBRE 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.496,13
OCTUBRE 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.587,68
NOVIEMBRE 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.679,23
DICIEMBRE 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.770,79
Ene-07 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.862,34
FEBRERO 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.953,89
MARZO 512,32 17,08 0,57 0,71 18,36 11 201,94 3.155,83
ABRIL 512,32 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 3.247,62
MAYO 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 3.357,77
JUNIO 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 3.467,92
JULIO 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 3.578,07
AGOSTO 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 3.688,22
SEPTIEMBRE 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 3.798,37
OCTUBRE 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 3.908,52
NOVIEMBRE 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 4.018,67
DICIEMBRE 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 4.128,82
Ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 4.238,97
FEBRERO 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 4.349,12
MARZO 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 13 287,13 4.636,25
ABRIL 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 4.746,69
MAYO 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 4.890,31
JUNIO 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 5.033,94
JULIO 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 5.177,57
AGOSTO 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 5.321,20
SEPTIEMBRE 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 5.464,83
OCTUBRE 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 5.608,46
NOVIEMBRE 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 5.752,08
DICIEMBRE 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 5.895,71
Ene-09 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 6.039,34
FEBRERO 799,58 26,65 0,96 1,11 28,73 5 143,63 6.182,97
MARZO 799,58 26,65 1,04 1,11 28,80 15 432,00 6.614,96
ABRIL 799,58 26,65 1,04 1,11 28,80 5 144,00 6.758,96
MAYO 879,54 29,32 1,14 1,22 31,68 5 158,40 6.917,36
JUNIO 879,54 29,32 1,14 1,22 31,68 5 158,40 7.075,76
JULIO 879,54 29,32 1,14 1,22 31,68 5 158,40 7.234,16
AGOSTO 879,54 29,32 1,14 1,22 31,68 5 158,40 7.392,56
SEPTIEMBRE 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24 7.566,80
OCTUBRE 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24 7.741,04
NOVIEMBRE 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24 7.915,28
DICIEMBRE 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24 8.089,52
Ene-10 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24 8.263,76
FEBRERO 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24 8.437,99
MARZO 1.064,40 35,48 1,48 1,48 38,44 17 653,42 9.091,42
ABRIL 1.064,40 35,48 1,48 1,48 38,44 5 192,18 9.283,60
MAYO 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 9.504,58
JUNIO 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 9.725,56
JULIO 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 9.946,54
AGOSTO 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.167,52
SEPTIEMBRE 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.388,50
OCTUBRE 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.609,48
NOVIEMBRE 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.830,46
DICIEMBRE 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.051,44
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.272,42
FEBRERO 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.493,40
MARZO 1.223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 19 841,88 12.335,28
ABRIL 1.223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 12.556,83
MAYO 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 12.811,61
JUNIO 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 13.066,38
JULIO 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 13.321,16
AGOSTO 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 13.575,94
SEPTIEMBRE 1.548,22 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,26 13.856,20
OCTUBRE 1.548,22 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,26 14.136,45
NOVIEMBRE 1.548,22 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,26 14.416,71
TOTALES 14.416,71

Respecto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, como se señala a continuación:
LAPSO DIAS A PAGAR
VACACIONES BONO VACAC
2003-2004 15,00 8,00
2004-2005 16,00 9,00
2005-2006 17,00 10,00
2006-2007 18,00 11,00
2007-2008 19,00 12,00
2008-2009 20,00 13,00
2009-2010 21,00 14,00
2010-2011 16,49 11,25
TOTALES 142,49 88,25


UTILIDADES
LAPSO DIAS
2003 11,25
2004 15,00
2005 15,00
2006 15,00
2007 15,00
2008 15,00
2009 15,00
2010 15,00
2011 11,25
TOTAL 127,50




CESTA TICKETS
DESDE HASTA DIAS
01/05/2011 31/05/2011 20
01/06/2011 30/06/2011 20
01/07/2011 31/07/2011 20
01/08/2011 31/08/2011 20
01/09/2011 30/09/2011 20
01/10/2011 31/10/2011 20
01/11/2011 30/11/2011 20
01/12/2011 14/12/2011 10
TOTAL 150

Con relación a los salarios caídos peticionados, admitido el hecho que se generan por el despido injustificado del 14 de diciembre de 2011, declarado mediante providencia administrativa Nº 615 del 13 de abril de 2012, se observa de las actas procesales que a partir de la fecha de la providencia se realizaron las actuaciones pertinentes para el reenganche de la trabajadora, resultando negativa las gestiones por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual” de Barquisimeto, Estado Lara, para el cumplimiento de la decisión administrativa, producto de su contumacia y rebeldía de la parte patrona; ante esta situación la trabajadora optó por acudir a la vía jurisdiccional y demandar el cobro de sus prestaciones sociales y el pago de lo salarios caídos; en virtud de lo cual este Juzgador considera procedente el pago de los salarios caídos, desde el 14 de diciembre de 2011, fecha del despido, hasta la fecha de presentación de la demanda, el 22 de junio de 2012, exclusive. En consecuencia se han generado por salarios caídos seis (meses) y ocho (8) días; siendo el salario mínimo diario de Diciembre 2011 a Abril 2012 de Bs. 51,61 diarios; de Mayo 2012 a Junio 2012 el salario mínimo diario fue de Bs. 59,35; en este sentido, la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 10.045,81 por salarios caídos generados desde el 14 de diciembre de 2011, día posterior al despido injustificado hasta el 21 de junio de 2012, día anterior a la presentación de la demanda los Tribunales del Trabajo. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, la parte demandada debe cancelar a la parte demandante, por concepto de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cesta tickets e indemnización por despido injustificado, los montos que a continuación se especifican:
ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL
108 PRESTACIONES SOCIALES 14.244,07
INTERESES S/PRESTACIONES 6.656,27
DIAS ADICIONALES 5,00 56,05 280,25
125 DESPIDO 150,00 56,05 8.407,50
PREAVISO 60,00 56,05 3.363,00
174 UTILIDADES 127,50 51,61 6.580,28
219 VACACIONES 142,49 51,61 7.353,91
223 BONO VACACIONAL 88,25 51,61 4.554,58
CESTA TICKETS 150,00 26,75 4.012,50
SALARIOS CAIDOS
187,00 10.045,81
TOTAL 65.498,17

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para las antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 07-11-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por MARLENE COROMOTO PEÑA DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.258.369, contra JOSFRE SPORT PÚBLICIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 9, en fecha 11 de marzo de 2002 y el ciudadano JOSÉ LUIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.390.378. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL
108 PRESTACIONES SOCIALES 14.244,07
INTERESES S/PRESTACIONES 6.656,27
DIAS ADICIONALES 5,00 56,05 280,25
125 DESPIDO 150,00 56,05 8.407,50
PREAVISO 60,00 56,05 3.363,00
174 UTILIDADES 127,50 51,61 6.580,28
219 VACACIONES 142,49 51,61 7.353,91
223 BONO VACACIONAL 88,25 51,61 4.554,58
CESTA TICKETS 150,00 26,75 4.012,50
SALARIOS CAIDOS
187,00 10.045,81
TOTAL 65.498,17

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para las antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 07-11-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al segundo (2º) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal

En la misma fecha (02/12/2013), siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal