REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto cinco (05) de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000813

PARTE DEMANDANTE: KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.084.705, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: AREPERA 52
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 02/08/2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 05/04/2013 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión. El día 06/08/2013 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 25/11/2013, se publico auto en el cual se reprogramo la hora de instalación de la Audiencia Preliminar, para la diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en vista que para la misma hora estaba fijada la audiencia del asunto KP02-L-2013-935. Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre del 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente su apoderada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora de Trabajadores. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada AREPERA 52, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:


KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 12 de Febrero del 2012 y culminó el 28 de Diciembre del 2012.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de Vendedora.
4. Que la relación de Trabajo termino por renuncia al cargo que desempeñaba.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA

• ANTIGUEDAD: Bs. F 3.779,23
• VACACIONES FRACCIONADAS: BS. F 892,86
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: BS. F 3.510,00
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs F 892,86
• UTILIDADES FRACCIONADAS : BS.F 1.785,71
Lo que arroja un total (Bs. F 10.860,66).
• DEDUCCIONES: BS.F. 2.000,00
Lo que arroja un total (Bs. F 8.860,66).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA

Concepto Monto reclamado (Bs.)
ANTIGUEDAD Bs. F 3.779,23.
VACACIONES FRACCIONADAS BS. F 892,86
BENEFICIO DE ALIMENTACION BS. F 3.510,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs F. 892,86

UTILIDADES FRACCIONADAS BS.F 1.785,71
TOTAL BS.F 10.860,66
DEDUCCIONES Bs.F 2.000,00.
TOTAL BS.F 8.860,66

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA, ya identificada en autos, en contra de la empresa AREPERA 52.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa AREPERA 52, que pague a la ciudadana KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 8.860,66), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.

El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez