REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Diciembre de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-001277

PARTE ACTORA: JOSE CATALINO HERNANDEZ FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 4.425.244.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A., (inter)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha dieciocho (22) de Noviembre de 2013, se recibió por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JOSE CATALINO HERNANDEZ FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 4.425.244, asistido por la abogada en ejercicio ZULENNYS HERNANDEZ TIMAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.116, contra la empresa CORPORACION TELEMIC C.A., (inter), efectuándose su recepción en fecha (25) de Noviembre de 2013, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha (25) de Noviembre de 2013, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.-Indicar la dirección del demandante y del demandado, 2.-Persona sobre quien recae la demanda, 3.-Operación aritmética que sustenta el bono de alimentación. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 05/12/2013, el demandante y su abogada asistente comparecen y presentan diligencia mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, ya que subsanó parcialmente el contenido del escrito libelar, pues con respecto a la dirección del demandante sólo se limitó a indicar el domicilio procesal de la persona natural demanda:“…, es la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Torre Central, piso 2, oficina 2-I en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. …”, y no la dirección especifica del demandante tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 05 de Diciembre del 2013, se presenta escrito, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 25 de Noviembre del 2013, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE CATALINO HERNANDEZ FONSECA en contra de: CORPORACION TELEMIC C.A., (inter).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 203º y 154º

LA JUEZA
Abg. Mónica M. Traspuesto R.

El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
En esta misma fecha se publicó sentencia
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez