REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-004391
PARTE ACCIONANTE: OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL: ABG. KAREN CAROLINA DOMOROMO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.777.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.689.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO.

Sentencia: Interlocutoria.

En fecha 14 de Mayo de 2.013, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Solicitud De Autorización De Despido Justificado, interpuesta por la abogada KAREN CAROLINA DOMOROMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.689, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 14-A; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

En fecha 26 de noviembre de 2013 mediante auto la Jueza MARBI SULAY CASTRO CUELLO se ABOCA al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, en caso de encontrar a la suscrita incursa en algunas de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de ABOCAMIENTO, sin que ninguna de las partes haya invocado causa de Recusación, la presente causa continúa su curso legal.

Por lo tanto, este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que la apoderada judicial de la firma mercantil OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), señala que los ciudadanos ALIXON DAVID APONTE MILAN, JAIRO JOSE MORENO ROSALES, PABLO RAFAEL ALVAREZ TOVAR Y WILBIT HIDEOMAR REYES DORANTES, prestaron sus servicios para la empresa como a continuación se señalan: ALIXON DAVID APONTE MILAN como Steward – Departamento de Alimentos y bebidas, devengando un salario mensual de Dos mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs 2.460), más comisiones; JAIRO JOSE MORENO ROSALES Y WILBIT HIDEOMAR REYES DORANTES como: Funcionarios de Seguridad – Departamento de Seguridad, devengando un salario mensual de Dos mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.560) respectivamente y PABLO RAFAEL ALVAREZ TOVAR como: Operador de Ingeniería – Departamento de Ingeniería y es Delegado de Prevención, el cual devenga un salario mensual de Dos mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700), así mismo, los ciudadanos ALIXON DAVID APONTE MILAN, JAIRO JOSE MORENO ROSALES, PABLO RAFAEL ALVAREZ TOVAR Y WILBIT HIDEOMAR REYES DORANTES presentaron certificados de incapacidad por ante el departamento de Recursos Humanos de nuestra sede, los días 28 de marzo de 2013, 22 de marzo de 2013, 27 de marzo del 2013 y 29 de marzo del 2013 respectivamente; los mismos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, los mismos firmados y sellados por el Dr. Antonio Román, donde señala que dichos trabajadores ameritaban días de reposo; reposos médicos; presentando los originales para su confrontación y certificación en la oportunidad correspondiente. Observando la empresa que los certificados consignados por los trabajadores, se encontraban avalados y firmados por el medico tratante, dolencias similares, defectos evidentes de forma, errores ortográficos, situación que obligo a enviar comunicación a dicha Institución donde solicitamos verificar la veracidad del certificado de incapacidad, la Directora del Hospital responde que el ciudadano ALIXON DAVID APONTE MILAN, fue el siguiente:”… el sello de la consulta no es el original, el lapso de reposo menor a tres semanas y el mismo contiene un Diagnostico Errado y no existe historia que soporte dicho reposo…” se anexa copia simple marcada con la letra “K”; presentando su original para su confrontación y certificación en la oportunidad correspondiente.

En este orden de ideas, la respuesta correspondiente a los certificados de incapacidad de los trabajadores: JAIRO JOSE MORENO ROSALES, PABLO RAFAEL ALVAREZ TOVAR Y WILBIT HIDEOMAR REYES DORANTES, fue la siguiente: los mismos presentan “…el sello de consulta no es el original, el sello del Dr. Antonio Román no es el original, el lapso de reposo de tres días las cuales no se otorgan por acá y el mismo presenta un Diagnostico Errado, con errores ortográficos y de terminología y no existe historia que soporte dicho reposo…” El sello no es el de la consulta de Traumatología, El lapso del reposo es menor de las tres (3), la fecha de reintegro es anterior a la fecha de culminación del reposo, el diagnostico no existe, el sello del especialista no es el original y no hay historia que soporte este reposo…” y “…el sello de la consulta no es el original, el sello del Dr. Antonio Román no es el original, el lapso del reposo de tres días las cuales no se otorgan por acá y no existe historia que soporte dicho reposo…” individualmente; las cuales se anexan copia simple marcada con las letras: “L”, “M” y “N” respectivamente; circunstancia que lo hace incurrir en causales de despido previstas en los literales “A”, “F” e “I” del articulo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, además de la presunta comisión del delito de FASELDAD DE DOCUMENTO PUBLICO dispuesto en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, solicitud que tiene su fundamento en el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los literales mencionados anteriormente.
Así mismo, señala lo siguiente:

“…por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante este tribunal, en nombre del mandante “OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)” antes identificada, a solicitar como en efecto solicito la autorización de despido Justificado y terminación de relación laboral con los ciudadanos ya identificados...“.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la apoderada Judicial de la firma mercantil “OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)” solicita por la vía jurisdiccional que éste le autorice el despido de los ciudadanos ALIXON DAVID APONTE MILAN, JAIRO JOSE MORENO ROSALES, PABLO RAFAEL ALVAREZ TOVAR Y WILBIT HIDEOMAR REYES DORANTES, siendo el mismo un procedimiento administrativo que debe ser interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por consiguiente, la demandante debe acudir ante dicho Órgano Administrativo para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo mencionado anteriormente.


DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el articulo 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo Torres