EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de diciembre de 2011
Año 203º y 154º



EXPEDIENTE Nº: KP02-L-2012-1705
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.435.929, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRADEPEL).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY RONDON Y FRANCISCO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.600 y 161.773.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES).
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.


En fecha 10 de Diciembre de 2012, se admite demanda incoada por JOSE GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.435.929, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRADEPEL), asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS Y JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ contra la disolución de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES).

Ahora bien, cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación del demandado, el día dieciocho (18) de noviembre del 2013, siendo las 11:00 AM, se pasa a instalar la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, se constató que para dicho acto, compareció por la parte actora, el ciudadano JOSE GREGORIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.435.929, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE DETERGENTES Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRADEPEL), debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS Y JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ en la persona de su Apoderado Judicial, abogado WALTER RODRIGUEZ; dejándose expresa constancia de la no comparecencia del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES) ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; así mismo se dejo constancia de la no comparecencia del tercero interviniente MEGA EMPAQUES C.A; según información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO.

En fecha 26 de noviembre de 2013 mediante auto quien Juzga se aboca del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora considera a su criterio que la presente causa de DISOLUCION DE SINDICATO debe continuar su tramitación en la fase de Juicio por los motivos siguientes:

La disolución de organizaciones sindicales no constituye un conflicto de mero Derecho que justifique su remisión a los Juzgados de Juicio directamente, ya que deben analizarse situaciones de hecho, como la cantidad de trabajadores inscritos; su posible afiliación a otras organizaciones sindicales; la terminación de relaciones de trabajo y la posible existencia de procedimientos administrativos de reenganche en sede judicial y administrativa, que podrían afectar al número de interesados. Por otra parte, no existe prohibición expresa para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en las solicitudes de disolución sindical, por lo que no resulta incompatible la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la audiencia preliminar.

En tal sentido, tampoco puede tomarse como fundamento la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 209 de fecha 09 de octubre de 2007, ya que la misma regula un conflicto de competencia entre los Tribunales de Juicio del Trabajo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ya el asunto había transitado la fase de sustanciación, mediación y ejecución, del procedimiento laboral. Asimismo, es importante señalar que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha pronunciado respecto a la competencia funcional en las demandas por disolución de sindicato, específicamente en el asunto KP02-R-2012-000010. Por tal razón, quien juzga en atención a lo anterior ordena la remisión del presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines que continúe con la tramitación del procedimiento de disolución de sindicato. Así se establece.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de que continué con la tramitación del procedimiento de disolución de sindicato.

En Barquisimeto a los 05 días del mes de diciembre del año 2013. Año 203º y 154º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN

La Jueza,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. Maria Susana Hidalgo Torres
MSC/MLP/LAGM.