REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: Nº KP02-N-2013-000349
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

PARTE ACCIONANTE: MARLON, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 16-A, de fecha 26 de Junio de 1962.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: PABLO DEBESS YAMUNI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.422.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL ESTADO LARA.

OBJETO DE LA SOLICITUD: Suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 1996, en la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Luís Alberto Tua Aguilar, titular de la cédula de Identidad Nº 5.438.400.

MOTIVACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2013 se recibió en este Juzgado, el presente asunto contentivo de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1990, en la solicitud de calificación de despido intentada contra MARLON, C.A, por el ciudadano Luís Alberto Tua Aguilar, titular de la cédula de Identidad Nº 5.438.400, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2013, la referida Corte, en atención a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 1990, en la cual ordena la remisión el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de declararse incompetente para conocer de la suspensión de efectos del acto impugnado (folios 81 al 82) y a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 00955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y Nº 00108 de fecha 25 de febrero de 2011, mediante auto remite el presente expediente al Juzgador (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 81 y 82).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013 se dio por recibido el asunto en este Despacho (folio 83).

Ahora bien, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 la abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, DESIGNADA Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17/10/2013, según oficio Nº CJ-13-3938 y juramentad por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-11-2013, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la continuación del curso de la causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos, tomando en consideración lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal:

La presente causa trata sobre una solicitud de suspensión de efectos de la decisión dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 1990, en la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Luís Alberto Tua Aguilar, titular de la cédula de Identidad Nº 5.438.400, cuyo procedimiento, correspondía tramitar a los Juzgados Contenciosos Administrativos, situación que cambió con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, la novísima ley antes referida, en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del tribunal)

Sin embargo, se observa de la lectura de la norma transcrita, que no se determinó expresamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas excluidas del conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales.

Sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dictó sentencia Nº 955, mediante lo cual, asentó criterio con carácter vinculante estableciendo que:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En este sentido, la Sala constitucional dejó establecidos los Tribunales competentes para conocer de las causas excluidas según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, al establecer que en primera instancia serian los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, mas no diferenció entre los Tribunales de Juicio y los de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, plantea su falta de competencia funcional para conocer de la presente solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:

La doctrina, en relación a la competencia, ha reconocido la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión que la determinan. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente al que corresponda según sea el caso.

En síntesis con lo anterior, en el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, pues existen Tribunales de igual categoría que intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente: “…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

Así pues las cosas, tomando en cuenta las funciones atribuidas a estos juzgados según el criterio ya expuesto, según el cual se atribuyen funciones diferentes a jueces de una misma categoría, dentro de un mismo proceso, hacer de un lado estas consideraciones para atribuir la competencia de una causa seria atribuir a un juez funciones extrañas a las que se le han encomendado, lo cual vendría a soslayar el orden publico legal y constitucional. En este sentido, analizada la naturaleza jurídica de la acción de nulidad que nos ocupa, cuyo fin no es mas que la anulación de la actuación emanada de un acto dictado por un funcionario en sede administrativa, no luce coherente que sea una materia sometida a la conciliación o que pueda resolverse por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, sino que necesariamente requiere el análisis de los elementos que conllevan a la nulidad de estos actos administrativos, con la debida valoración de todos y cada uno de los elementos que las partes aporten.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente causa, y advierte que el tramite y sustanciación de la presente solicitud de suspensión de efectos de Acto Administrativo, corresponde a la fase de Juicio cuyos competentes son los Juzgados de Juicio. Así se decide.

Ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de septiembre de 2013 sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto.


D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada a la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria,

Abg. Maria Susana Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Susana Hidalgo