REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2010-000199
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________________________________________________________________________
PARTE QUERELLANTE: NELLY JOSEFINA CARDENAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.478.119, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL VARGAS, MARIELA YANEZ, MIRLAY VARGAS Y MARITZA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.306.719, 4.415.040, 17.507.144 y 5.412.442, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.727, 26.835, 147.273 y 114.361, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA Y HOSPITAL TIPO 1 DR. LIGIO MONTESINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.330.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 04 de agosto de 2010, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDENAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.478.119, en su condición de accionante, representada por los abogados MIGUEL VARGAS, MARIELA YANEZ, MIRLAY VARGAS Y MARITZA MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.306.719, 4.415.040, 17.507.144 y 5.412.442, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.727, 26.835, 147.273 y 114.361, respectivamente; en contra de DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA Y HOSPITAL TIPO 1 DR. LIGIO MONTESINOS, antes identificada. Recibido de la URDD Civil.-
En esta misma fecha 04 de agosto de 2010, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, Juzgado que posteriormente en fecha 05 de agosto de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asunto que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 19 de agosto de ese mismo año, lo recibió por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien planteó conflicto negativo de competencia (23/08/2010).
Luego de algunas actuaciones en fecha 03 de abridle 2013, la parte querellante mediante diligencia, solicitó la redistribución de dicho asunto, por encontrarse sin despacho el Juzgado que conocía del mismo, debido a renuncia de la Juez; redistribución que fue acordada en fecha 15 de abril de 2013, por la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiendo este Juzgado el presente asunto en fecha 26 de abril de 2013, quien ordenó la respectivas notificaciones y luego de practicadas (folios 216, 217, 222 al 225), se fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2013, prolongándose para el día 28 de ese mismo mes y año; dejándose constancia que a la prolongación de la audiencia, el apoderado judicial de la parte agraviante no compareció.
Así pues, el día 28 de noviembre de 2013, siendo las once y catorce de la mañana (11:14 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada María Alejandra García, y el Alguacil Héctor Lucena.-
Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.
Procediéndose a escuchó los alegatos del querellante que señala que mantuvo una relación laboral con la querellada desde el 16 de junio de 1990 hasta el día 31 de diciembre de 2005, siéndole informado su despido injustificado en fecha 06 de enero de 2006, por lo cual activo el procedimiento de inamovilidad en la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, en fecha 01 de febrero de 2006, se declaro con lugar dicho procedimiento, agotando el cumplimiento voluntario y forzoso mostrándose el empleador en rebeldía, por lo cual fue sancionado de acuerdo con la norma sustantiva del trabajo, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Sentencia Guardianes Vigiman de la Sala Constitucional, lo que es ratificado por el Ministerio Público quien opina favorablemente a la acción después de haber revisado el material probatorio que fue admitido por el Tribunal; aduciendo que se atiende al criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000 con ponencia del Magistrado Cabrera, en lo referente a la ausencia en la audiencia del agraviante, produce el efecto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la prolongación de audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:
Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusdem al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:
“[…] La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”,(Negrillas del tribunal).
En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
La parte querellante, expuso en su escrito libelar “[…] en fecha 06 de enero de 2006, la Licenciada MARÍA CAÑAS, en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección General Sectorial de Salud, me comunicó que no me renovaría el contrato y que no seguiría prestando mis servicios como lo venia haciendo, no obstante en verme que he venido prestando mis servicios al Ministerio de Salud hace catorce (14) años y estando amparada por la inamovilidad Presidencial para esta fecha, prevista en el decreto Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, con última prórroga ocurrida en la fecha 26 de septiembre de 2005, por el decreto Nº 3.957, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280 y el derecho que me asiste, intente por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de el Tocuyo en fecha 01 de febrero de 2006, la acción de reenganche y pago de salarios caídos, contra la prenombrada Institución y el Hospital Dr. Egidio Montesinos[…]”, agrega también la parte querellante “[…] se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, decisión que la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, incumplió con dicha decisión aún cuando solicite el procedimiento sancionatorio, por no querer reengancharme, decidido en fecha 22 de abril de 2006, y notificado en fecha 15 de junio de 2009 […]”, (folios 2 al 3 vto., pieza 1).
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante ofertó las pruebas junto con la demanda, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas, contentivo de copia fotostáticas de los expedientes, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sub-Inspectoría del Trabajo del tocuyo y sede “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el Nº 025-2006-01-00026, y procedimiento sancionatorio signado con el Nº 078-2006-06-00738, los cuales rielan del folio 05 al 141 pieza 1 de autos,. Así se establece.-
Al respecto se aprecia que dichas documentales no se realizaron impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa Nº 00643, de fecha 24 de abril de 2006, declaró con lugar el reenganche y salarios caídos (folios 06 al 13); en fecha 24 de mayo de 2006, el funcionario actuante de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, se traslado hasta la sede de la accionada, a fin de realizar la ejecución forzosa de dicha providencia (folio 18, pieza 1), negándose a acatar la orden de reenganche, en consecuencia se aperturó el procedimiento sancionatorio, signado con el Nº 078-2006-06-00738, en sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara (folio 25, pieza 1), del cual fue notificada la parte accionada (folios 32, 46, 59 y 61, pieza 1), posteriormente mediante providencia administrativa Nº 00245, se declaró con lugar el procedimiento sancionatorio y se impuso multa al Hospital Tipo 1 Dr. Eligio Montesino (folios 63 al 65, pieza 1), notificándole de dicha sanción en fecha 15 de junio de 2006 (folio 71, pieza 1). Así se decide.-
Se deja constancia que el querellado no compareció a la prolongación de audiencia y no promovió medios de prueba. Así se decide.-
Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00643, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a la querellante, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto, le lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en los actos administrativos conformados los expedientes administrativos signados con los Nº 025-2006-01-00026 y 078-2006-06-00738, que consignó la parte accionante, de la que emerge que efectivamente el órgano cuasi jurisdiccional, ordenó la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que se hallaba al momento del despido injustificado.
De igual forma, pudo constatar quien Juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó procedimiento sancionatorio, llevado en el expediente Nº 078-2006-06-00738, el cual fue declarado con lugar mediante Providencias Administrativas Nº 00245, de fechas 27 de abril de 2009, mediante el cual se impuso a la querellada multa, notificando la misma en fecha 15 de junio de 2009, (folio 71, pieza1)
Según el criterio jurisprudencial señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:
“[…] Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa […]”.
“[…] La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […]”
Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.
Así las cosas, se observa en el presente asunto copias del expediente administrativo, verificándose la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 141 al 143, pieza 2), documentales que se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 27 de abril de 2009, siendo notificada la parte querellada en fecha 15 de junio de 2009 (folio 149, pieza 2); presentando la acción de amparo la parte querellante, en fecha 04 de agosto de 2010 (folios 11 y 152, pieza 2), es decir, transcurridos mas de los seis (6) meses previstos en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aproximadamente catorce (14) meses, verificando quien Juzga que se configura la excepción de admisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa; cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
En consecuencia de lo verificado, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara de forma sobrevenida INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA CARDENAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.478.119, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (06) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/nh/rh.-
|