REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-000410
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: YOMAX ADOLFO CRUCES titular de la cedula de identidad Nº V-15.004.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES inscrito en el IPSA bajo el nro. 115.396 en su condición de procurador especial de trabajadores
PARTE DEMANDADA: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS CAROLINA FIGUEREDO inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 104.214.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 17 de marzo de 2010; con demanda interpuesta por el ciudadano YOMAX ADOLFO CRUCES; antes identificado en contra de DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 19 de marzo de 2010; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena su subsanación, en fecha 14 de mayo de 2010 la parte actora presenta escrito de subsanación, por lo que en fecha 18 de mayo de 2010 admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 15, consta la certificación de la secretaria de la notificación realizada a la demandada; así como el folio 21 de auto rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación al Procurador General del Estado Lara se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de Mayo de 2011 se instalo la audiencia preliminar en comparecencia de ambas partes, y conjuntamente consideran prolongar la misma; en fecha 24 de Octubre de 2011 se avoca al conocimiento de la causa, celebrándose la audiencia el día 24 de octubre de 2011, no lográndose la mediación, ordenando incorporar las pruebas y remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibe por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción; declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte actora apela de la sentencia interlocutoria, oyéndose el recurso en fecha 30 de enero de 2012, se recibe por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 06 de febrero de 2012, así en fecha 09 de febrero de 2012 dicta sentencia donde confirma la sentencia recurrida. Se recibe nuevamente por el Juez de juicio en fecha 04 de mayo de 2012 ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se recibe en fecha 14 de mayo de 2012 por este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2012 plantea conflicto negativo, en fecha 11 de diciembre de 2012 la Sala Plena declara Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.

En fecha 07 de febrero de 2013 se recibe nuevamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, el día 18 de febrero de 2013 levanta acta de Inhibición, recibiéndose las resultas de la inhibición en fecha 15 de marzo de 2013 , donde se declaro con lugar la misma.


En fecha 23 de marzo de 2013 se recibe por este Juzgado dio por recibido el presente asunto, notificando a las partes, la parte actora solicita se fije audiencia, en fecha 24 de octubre de 2013 se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2013. Por consiguiente, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se dicta dispositivo oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 148 al 150 de autos.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 17 de marzo de 2010, donde expone: en fecha 08 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, donde desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 31 de Diciembre de 2008 por un total de un año, nueve meses y veintidós días de servicios efectivamente laborados, devengando como último salario de Novecientos bolívares sin céntimos (900,00 Bsf) mensuales, a razón de treinta Bolívares sin céntimos (30. Bsf), fecha está en la que despedido del cargo que desempeñaba, después de cumplir efectivamente una jornada diaria de trabajo de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes. En virtud de la negativa del patrono en cancelarles sus pasivos laborales es por lo que demandad los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, la cantidad de 4.446,28 Bs
2. Vacaciones, la cantidad de 810 Bs.
3. Bono Vacacional, la cantidad de 3.937,50 Bs.
4. Utilidades, la cantidad de 1.536,98 Bs

Total adeudado, 10.730,76 Bs.
III
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que al folio 39 autos se encuentra escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de 3.937,50 Bs, por concepto de Bono Vacacional, fundamentado en la Convención Colectiva, por lo cual no les es aplicable a los trabajadores contratados.
Niega, rechaza y contradice que al demandado le corresponda y se le adeude la cantidad de 1.536,98, por concepto de Utilidades prima por hogar, por cuanto el cálculo para reclamar dicho monto se fundamenta invocando la Convención Colectivo.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Marcada “A” recibos de pago, emanada por la Gobernación del Estado Lara, de fecha abril de 2007, mayo de 2007. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
2. Marcado “C”, Constancia emanada por la Gobernación del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2008, donde consta al ciudadano CRUCES ARRAEZ YOMAX ADOLFO, donde se observa que el mismo era contratado a tiempo determinado, y el salario que devengaba. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
3. Marcado “D”, solicitud de reclamo presentado ante la oficina de personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 22/04/2009. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
4. Marcada “E”, Oficio Nº 3091 de fecha 02 de marzo 2007, dirigido al ciudadano YOMAX ADOLFO CRUZ ARRAEZ, emanada por la Gobernación del Estado Lara Oficina de personal, donde se evidencia que el ciudadano debía comenzar laborando a partir del 05 de marzo de 2007. En tal sentido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar si al trabajador lo tutelaba el Contrato Colectivo de la demandada, y la procedencia de los conceptos demandados; por lo que no es un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación, como la de terminación y el salario devengado. Así se decide.-
Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia que efectivamente el trabajador era contratado por la Gobernación del Estado Lara; y por lo tanto la cláusula Nº 1 de dicha convención, establece que no le es aplicable a los trabajadores contratados a tiempo determinado; asimismo que no consta en autos la cancelación de los beneficios laborales demandados, en consecuencia se ordena al pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo.
En consonancia con las líneas anteriores, pasa este Tribunal a determinar los conceptos condenados en la siguiente forma y el salario en el cual se debe tomar en cuenta para su cálculo:
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, este juzgador puedo constatar como anteriormente se estableció; que no corre en auto medios de pruebas en lo que se evidencia el pago de las prestaciones sociales; es por que este Tribunal debe condenar a la demandada DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano YOMAX ADOLFO CRUCES titular de la cedula de identidad Nº V-15.004.444, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 08/03/2007 hasta el día 31/12/2008 fecha en la cual culmino la relación por vencimiento del contrato, tal y como se estableció anteriormente; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o Utilidades, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, tal y como se estableció anteriormente; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

DEL SALARIO
La actora alega en su libelo que devengo como último salario el equivalente de 30,00 Bs. diarios, es decir, 900,00 Bs. mensuales; salario este que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio de prueba.
Consonó con los anterior debe este tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la alborada del proceso vale decir desde vale decir desde el 08/03/2007 hasta el día 31/12/2008 fecha en la cual culmino la relación por vencimiento del contrato debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOMAX ADOLFO CRUCES titular de la cedula de identidad Nº V-15.004.444, contra DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA. Así se decide.

SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Alejandra García
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Alejandra García
RJMA/mag/erymar.-