REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L-2012-001214

PARTE ACTORA: LENI CECILA QUINTANA QUIÑONES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V- 7.382.474.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ y BELIOSKY PIÑA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nrosº 54.837 y 185.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CLINICA ADVENTISTA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX SAMUEL LEON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.55.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana Leni Cecila Quintana Quiñones, antes identificada en contra Fundación Clínica Adventista, como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de agosto de 2012, dio por recibida la demandada, ordenado a subsanar, en fecha 05 de octubre de 2012 se recibe y se admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del folio (57), se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal en la cual dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 04 de diciembre de 2012, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de las promoción de las pruebas consignadas por las partes, celebrando su ultima prolongación el 23 de enero de 2013, fecha en la que culmino la audiencia preliminar por cuanto no se logro la mediación; se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 28 de febrero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 05 de marzo de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de abril de 2013, suspendiéndose la misma por no constar en autos las respectivas resultas.

En virtud de dar continuidad a la presente causa se fija para el día 24 de septiembre de 2013 a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia de juicio, en fecha 24 de septiembre de 2013, en donde las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, por cuanto existe la posibilidad de arribar a una conciliación, fijándose la audiencia de juicio para el día 03 de octubre de 2013 a las 11:30 a.m. la cual se suspendiéndose nuevamente y fijando la nueva oportunidad para la audiencia de juicio el día 15 de octubre de 2013 a las 8:50a.m.

En fecha de octubre de 2013, en fecha fijada para la audiencia de juicio, ambas partes solicitan la homologación de la transacción laboral, llevada a cabo en dicha audiencia, con el objeto de ponerle fin conciliatorio y definitivo a la presente causa.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 108 y 109 consta transacción y sus respectivos anexos en lo cual establece lo siguiente.

De la transacción laboral: ambas partes están diáfanas, en que la actora se le adeudan cantidades de las cuales no están seguro la naturaleza de las mismas no obstante y a los fines solo y exclusivos de fulminar la acción acuerdan cancelarle a la accionante la suma de 350.000,oo mil bolívares fuertes, y que serán fraccionadas en tres porciones iguales para ser canceladas por cualquier de las vías permitidas por la ley a saber la cantidad de 117.000,oo mil bolívares fuertes mensuales cada una; iniciándose el primer pago para el 23/10/2013, la segunda alícuota 25/11/2013, y una ultima fracción para el día 23/12/2013. con el pago de estas suma de dinero se están consagrando las acreencias a favor del demandante que pudiesen existir en su esfera patrimonial, pareciéndose que la misma en todo momento actuó libre de toda coacción o a premio asistidas por sus apoderados judiciales no quedándose adeudar cantidades e dinero alguna que guarden relación con la pretensión o cualquier otro concepto, en consecuencia solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, comprometiéndose las partes a evidenciar al Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación tal como fue pactada, el Tribunal apreciando la libertad con que actúa las partes las facultadas de las apoderadas judiciales de la parte demandante folios 15 y 16 de la pieza 1 y del apoderado de la accionada como se evidencia en los folios 68 al 73 de la misma pieza, al igual que la irrenunciabilidad e intangibilidad y los derechos del accionante quien actuó asistiendo en todo momento a sus apoderados libres de coacción y apremio procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo.

En este sentido, ambas parte manifestaron a su vez, en este acto que se encuentran libre de constreñimiento y coacción alguna, por lo que la parte demandante admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la ciudadana Leni Cecila Quintana Quiñones, asistida por las abogas Mirtha Lòpez Rodríguez y Beliosky Piña abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nrosº 54.837 y 185.739, respectivamente, y la parte demandada la empresa FUNDACION CLINICA ADVENTISTA, antes identificados, se encontraba representado en todo momento por su abogado Alex Samuel Leon Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.55, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la FUNDACION CLINICA ADVENTISTA,, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana Leni Cecila Quintana Quiñones, asistida por las abogas Mirtha Lòpez Rodríguez y Beliosky Piña abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nrosº 54.837 y 185.739, respectivamente, y la parte demandada la empresa FUNDACION CLINICA ADVENTISTA, antes identificados, se encontraba representado en todo momento por su abogado Alex Samuel Leon Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.55. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán

RJMA/jp