REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KP02-L-2012-001525
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.424

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.878
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE EL PORTAL DEL CHIVO C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR ORTEGA y ALBERTO RIERA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7228 y 42.133, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Octubre de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.424; antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL PORTAL DEL CHIVO C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 30 de Octubre de 2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido admitiéndolo en la misma fecha, ordenándose librar la respectiva notificación. En fecha 18 de Febrero de 2013, consta certificación de secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

Se inicio la audiencia preliminar el día 11 de Marzo de 2013, prolongándose para el día 12 de abril de 2013, no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 10 de mayo de 2013, se recibe por ante este Tribunal, luego en fecha 30 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de juicio, defiriéndose en varias oportunidades hasta el día 10 de Diciembre de 2013, en la cual se declaro LA FALTA DE JURISDICCIÓN.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de Diciembre de 2013 a las 10:30 a.m. fecha y hora0 para la oportunidad de la celebración de la audiencia, lo que las partes declararon los siguientes:

La Parte demandante manifiesta: se ampara en el artículo 89 de LOTTT, solicita que se acuerde el reenganche. Devengo un salario de 4.000, bolívares mensuales. Fue despedido por el hijo de la compañía; solicita la calificación de despido y que se le cancele lo adeudado.

A las preguntas del Juez respondió; que acudió a los Tribunales para solicitar la calificación de despido

Por su lado la parte demandada manifiesta; como punto previo solicita la falta de jurisdicción en virtud del decreto de inamovilidad laboral del ejecutivo nacional con vigencia para todo el año 2012 en consonancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo aduce que el trabajador en el escrito alega que el despido lo hizo el dueño y no el hijo como lo dice en esta audiencia, por lo que se contradice. Le corresponde conocer sobre la calificación de despido, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; niega y rechaza el despido, así como el horario y el salario. Solicita se ratifique la falta de Jurisdicción.

El Tribunal atendiendo el pedimento de la parte accionada observa que, efectivamente el actor señala que devengaba un salario de 4.000 bolívares mensuales y que laboraba desde el 17 de febrero del 2005, siendo despedido para el día 18 de octubre del 2012, es decir que su relación era a tiempo indeterminado, sin ejercer ningún cargo de dirección, y además que su función era de mesonero es decir que la naturaleza de su trabajo no se trataba de alguna obra determinada sino continua, por cuanto la entidad de trabajo se dedica en su objeto social al servicio de Restaurant entre otros, ello nos conlleva a apreciar que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo del 2012, y que solo excluyó de la protección del procedimiento de inamovilidad a los trabajadores que se señalan en el artículo 87 de su postulado, no siendo el caso del presente actor, quien estaba protegido por la inamovilidad laboral y no la estabilidad otorgada por mandato legislativo al Poder Judicial, ello de manera forzada conlleva al Tribunal a tener que declarar la FALTA DE JURISDICCION para seguir conociendo el presente asunto y en consecuencia deba remitírsele de manera inmediata a la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República a la consulta de Ley.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:











PRIMERO: FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Calificación de Despido de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se REMITE EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho de Diciembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón


Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.