REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KH09-X-2013-000121.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000394.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: VICMARY ABREU GRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.619.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por la abogada VICMARY ABREU GRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.333.243, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.619, representando a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A.; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, declaró con lugar el procedimiento Sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., mediante la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., lo cual según sus dichos, “[…] Sin contar con las posible multas que se avecinan de no acordarse la presente medida cautelar, que si fuera declarada con lugar no afectaría la decisión final que pudiere proferir este Digno Tribunal, toda vez que si le da la razón a la Inspectoría el deber de mi representada es acatarla como buen ciudadano apegados a las leyes vigentes […]”, (folio 9).

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, se dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A., mediante la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A. Así se decide.-

II
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00297, de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-00068, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/ rh.-