REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000053
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: NESTLE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 930 de fecha 14/08/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 06 de febrero de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626, contra Providencia Administrativa Nº 930 de fecha 14/08/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el cual se declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos interpuesto por el Ciudadano Jesús Antonio Nur Briceño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.034.194, contra la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero del 2013, es recibido por este Tribunal el presente asunto, fecha en la que es admitida, ordenándose librar las respectivas notificaciones, en fecha 25 de febrero de 2013 la parte recurrente consigna 4 juegos de copias a los fines de que se libren las notificaciones ordenadas, asimismo en fecha 05 de marzo de 2013 consigna un juego de copias faltantes, luego en fecha 14 de marzo de 2013 consigna un juego de copia del recurso y auto de admisión, posteriormente en fecha 19 de marzo de 2013 este Tribunal acuerda librar las notificaciones.
Del folio 72 al 76 rielan las consignaciones de las notificaciones a la Inspectoría del trabajo sede José Pio Tamayo, al Fiscal Superior del Estado Lara. En fecha 27 de junio de 2013 se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma, en fecha 02 de agosto de 2013 se libra cartel de emplazamiento para el tercero interesado, en fecha 16 de septiembre de 2013 consigna ejemplar de publicación del referido cartel publicado en el periódico del Impulso. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 26 de septiembre de 2013, para el día 22/10/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y el tercero interesado presenta escrito de pruebas, lo que en fecha 23 de octubre de 2013 la parte recurrente se opone a las mismas, y pronunciándose este Tribunal sobre las mismas en fecha 30 de Octubre de 2013 y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.
En este sentido, en fecha 18 de noviembre de 2013 se presentaron los informes orales, tan y como fueron acordados en la audiencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa interpuesto por la por la empresa la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626, contra Providencia Administrativa Nº 930 de fecha 14/08/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el cual se declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos interpuesto por el Ciudadano Jesús Antonio Nur Briceño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.034.194, contra la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del procedimiento constitutivo, tal como es conocido por la legislación y la doctrina en materia administrativa, lo actos administrativos que puedan gozar de validez deben ajustarse al procedimiento, la violación de este procede acarrear invalidez de los actos; el vicio de inmotivación o la falta de expresión de los hechos y fundamentos legales del acto, dicha providencia tiene como objeto de la presente demanda de nulidad en su texto vicios que inficionan su validez, relacionados específicamente la razón justificadora del acto, visto que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no señalo las razones a la cuales se fundamenta o motiva a la orden de reenganche del ciudadano Jesús Nur, ni preceptúa los supuestos de hechos; alegando el falso supuesto de los hechos, ya que se observa que el órgano al establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso al alegato esgrimido por la empresa al respecto de la existencia de una contratación a tiempo determinado.
Alegatos expuestos en la audiencia de juicio:
La parte querellante manifestó que se solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 930 de fecha 14/08/2012, el primer vicio constitucional o legal, prevista en el art. 19 num. 1 de la LOJCA, en el procedimiento administrativo hubo un reenganche forzoso en la empresa, se violentó el derecho a pruebas por parte de la empresa, que no se tomó en cuenta la existencia de un contrato a tiempo determinado situación no debatida por las partes, en virtud de una gestión especifica por lo que se había contratado un grupo de trabajadores, esto se estableció en el contrato. Que el funcionario omitió esta situación y procedió al reenganche, el cual se acató el reenganche por no tener más alternativa, se taca el procedimiento constitutivo, por lo que existe también violación al debido proceso, se violó el artículo 58 de la LOJCA. Se denuncia vicio de inmotivación, ya que en el texto de la Providencia Administrativa solo refleja lo que manifiesta el solicitante y omite las razones de hecho y de derecho para que se realizara el reenganche, se violó el derecho a la defensa, si se hubiese tomado en cuenta la prueba (contrato a tiempo determinado) que riela a los folios 7 y 8 del expediente administrativo y el órgano administrativo la hubiese valorado, hubiese podido establecerla en el fallo, pero la omitió. Tampoco se analizó lo previsto en el artículo 77 de la antigua LOT, respecto al contrato de trabajo. Existe falso supuesto de hecho, ya que no se valoraron los hechos y falso supuesto de derecho por cuanto se omitió el artículo 112 de la LOTTT.
Por su parte, el Tercero Interviniente manifiesta que respecto a la inmotivación se considera que no puede haber falta de inmotivación, ya que el Inspector indica que al producirse el reenganche y no ejercerse algún recurso no puede existir violación al derecho a la defensa, porque se les otorga la oportunidad de ejercer recursos. No podría caer la Inspectorìa en vicio de inmotivación ya que no se atacó el acto administrativo. Que el trabajador no podía ejercer acto de excepción o defensa, respecto a la desmejora de la cual se solicita hoy prueba de informes que se solicita en el asunto Nº 0005-01-2012-124. Que el funcionario dejó constancia en actas de todo lo actuado, que el trabajador estaba subsumido al derecho de la defensa, pero la empresa no ejerció defensa alguna respecto al reenganche. No se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, tampoco los hechos ni el derecho, que la empresa no se defendió en el procedimiento. Consigna escrito de pruebas constante de 8 folios útiles. Insiste que se declare sin lugar la nulidad. Se solicita los informes de forma escrita.
En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara, quien expone: “Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia, y emitiré opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes”.
III
De la Valoración de las Pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 22 de octubre de 2013, no promovieron medio de prueba alguno en la audiencia de juicio siendo que en el expediente consta el escrito de alegatos y de pruebas presentado por la parte accionante promovió pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio25 al 54 del expediente, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 025-2012-01-00089; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
2. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatar que el tercero beneficiario promovió como medio de prueba 7 folios utilices, donde solicitan:
Prueba de inspección ocular a la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Circunvalación Frete a Cauchos Tenerife el Tocuyo Estado Lara, Este juzgado la niega por resultar la misma inoficiosa e impertinentes para el proceso. Así se decide.
3. así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatar que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 22/10/2013, que corre inserta al folio 123 al 125del expediente; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Informes Orales de las parte presentes en juicio:
La parte querellante manifestó, en nombre de su representada ratifica en este acto los términos expuesto en fecha 08/11/2013, que riela a los autos del presente asunto y procede en efectuar especial énfasis los vicios anunciados en el recurso: violación del procedimiento constitutivo que acarrea nulidad a tenor de lo previsto en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos por haberse obviado la aplicación del artículo 425.7 de la sustantiva laboral, se alego el vicio de inmotivación previste en el articulo 9 ejusdem y la violación de los requisitos de validez por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho dado que el órgano administrativo obvio la existencia de la contratación a tiempo determinado válidamente suscrita entre las partes, la cual fue alegada en el acto de fecha 14/06/2012, e igualmente se consigno en dicha oportunidad la prueba fehaciente de tal alegato, negándose la apertura de la articulación probatoria correspondiente. Finalmente se alega la violación del artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la obligación entre las partes.
Relación a los alegatos del tercero resulta absolutamente falso en convenimiento alegado y que no se haya ejercido ningún recurso dado que su representada con el ejercicio del presente recurso dio cumplimiento a dicha obligación, en consecuencia se solicita la nulidad de la providencia administrativa 930 de fecha 14/08/2012, dictada por la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca. Es todo.-
Por su parte el Tercero Interviniente manifiesta, comparecemos en este acto a los fine4s de representar al tercero interesado trabajador ratificando en toda y cada unas de sus partes los alegatos y defensas con respecto al procedimiento administrativo por la Inspectoría y consecuencial emisión de providencia numero 930 de fecha 14/08/2012, en la cual ratificamos la profesión en cuanto a la protección de la estabilidad laboral del ciudadano Jesús Antonio Nur Briceño, por cuanto tal y como se desprende de acta levantada por dicha autoridad laboral en fecha 14/06/2012, la entidad de trabajo como una forma de autocompasión procesal convino pura y simple en el reenganche, no ejerciendo ninguna defensa o exención con respecto a dicho reenganche tal y como se expresa en la mencionada acta, así como tampoco ejerció ningún recurso ni administrativo ni judicial en el tramite del mismo en caso de ser procedente. asimismo mal podría argumentar sin fundamento como lo ha hecho en el presente procedimiento la posibilidad de la existencia de presunto contrato a tiempo determinado y mucho menos argumentando que el mismo cubre las expectativas o extremos legales del 77 de la LOPT al indicar el mismo es contratado por necesidades de sobre producción o de desabastecimiento supuesto este que es negado en base a dichos extremos, razón por la cual solicita a esta autoridad en protección los derechos constitucionales del trabajador ya tanta veces afectado y en especial el derecho a la estabilidad declare sin lugar la presente solicitud de nulidad del acto administrativo. A todo evento consigna en tres folios razones de sus dichos en esta audiencia.
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: Esta representación fiscal, en la oportunidad procesal de rendir informes orales en la presente causa KP02-N-2013-000053, observa que, la demandante en nulidad de la Providencia N° 930 del 14/08/12, alega una “...violación flagrante al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución […omissis…] el derecho a ser oído y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, observándose que la funcionario ejecutor en el caso concreto negó la posibilidad de dar apertura al lapso correspondiente para demostrar el alegato referente a la contratación a tiempo determinado, que incluso se encontraba probada en el propio acto de ejecución.” Ahora bien, no es controvertible por disposición expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la garantía del “...debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”, señalando en numeral 1 que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.” por lo que es obligante que en el procedimientos se disponga una oportunidad para la defensa, en términos de la Constitución “...acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa.” advirtiéndosele -cuando menos- de su derecho a proveerse asistencia jurídica para ello. Reclama el demandante que el acto “...trasgrede no solo lo previsto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del trabajo,...” observándose que en este caso no se abrió la incidencia probatoria que aquella contempla cuando “...no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo...” lo que incluso, en el supuesto de que se interpretara que estuviese subordinado a la apreciación del funcionario su otorgamiento o no, la propia actuación del funcionario refiere a la presentación de un Contrato a Tiempo Determinado entre el ciudadano Jesús Antonio Nur Briceño y la empresa Nestlé de Venezuela, C.A. sin nada referir a las consecuencias que deriva del mismo, o de las razones por las que lo desecha en la apreciación, configurando en cuanto a los efectos prácticos una situación de silencio de prueba sobre la cual se explica que: “...es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el denominado silencio de prueba...” (Vid. Sala de Casación Civil. 27/02/03. Exp. 01-682) En este caso, el Contrato a Tiempo Determinado como medio probatorio, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, en su contenido debió haber servido tanto para establecer la existencia de la relación laboral cuyo reenganche se ejecutó el 14/06/12, como un mismo instrumento que aludía a una relación a tiempo determinado que habría culminado el 27/05/12, sin que fuese posible la apreciación parcial en beneficio de una sola de las partes obviando el resto sin quebrantar el Principio de Indivisibilidad de la Prueba. Esto, sin perjuicio de que el juzgador hubiese podido desecharla por ilegalidad o impertinencia, bajo las motivos que señalara en su análisis, satisfaciendo el Principio de la Exhaustividad según el cual “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación.” en apreciación analógica del artículo 62 LOPA. Ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/02/00, ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en juicio de Juan Carlos Pareja Perdomo, Exp. N° 14.825, Sent. N° 157, que: “Al disponer expresamente la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad ‘general’ de la Administración Pública e ‘individual’ (penal, civil y administrativamente) de sus funcionarios, deben éstos últimos, por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fases de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso...” En consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad a los fines de que se reponga al estado en que el medio probatorio señalado sea objeto de análisis en la decisión.
IV
Motivaciones Para Decidir
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo al momento de ordenar el reenganche del tercero interesado en su seno, señalando la lesión de los requisitos de forma que debió haber aplicado el ente administrativo al aplicar el postulado del artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo en concordancia con el artículo 58 de la LOPA lo que comporta que se halla lesionado el debido Proceso regulado en el artículo 49 del Texto Constitucional, argumento este avalado por el Ministerio Público en su condición de representante de la Legalidad quien emitió opinión favorable a la solicitud de la accionante; mientras que por su parte la representante del trabajador en su condición de tercero interesado señaló que la accionante no ejerció el Derecho a la Defensa en su momento acotando que el trabajador no era contratado a tiempo determinado ya que si bien es cierto medió un contrato entre las pares, éste no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo para que fuese determinado, ya que ello es solo permisible cuando la naturaleza del servicio así lo exija. Así se establece.-
Cónsono con el pasaje anterior, este Tribunal, aprecia que al realizarse el ensamblaje de las distintas premisas argumentativas, las mismas coinciden en algunos puntos, mientras que otras deben ser tratadas en escenarios distintas, a manera de ejemplo que si el trabajador era contratado a tiempo determinado o el contrato no cumplía con los requisitos de ley, ello debe ser materia que previamente se requiere el análisis de la autoridad administrativa con competencia para ello, pues el Tribunal se limitará solo a examinarse si al momento en que la autoridad administrativa del Trabajo realizó el procedimiento a la luz de la norma sustantiva del trabajo específicamente en el artículo 425 eiusdem cumplió con las exigencias de dicho postulado. Así se establece.-
En este orden de ideas, desciende el Juzgador al mapa procesal y probatorio y se observa de autos, específicamente del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente el día 04/06/12 el ciudadano JESUS ANTONIO NUR BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, interpuso denuncia ante la Inspectoría del trabajo, señalando entre otras cosas que desempeñaba en el seno de la accionante el cargo de obrero, donde había sido despedido en forma unilateral por el empleador , la cual fue admitida de acorde a la ley, y se aprecia que el día 14 de junio del 2012, la funcionaria ABG. DOLLY YESENIA SANCHEZ CARRASCO, se trasladó al seno de la aquí accionante, donde según el acta que consta en los folios 30 y 40 de la causa, fue recibida por la ciudadana TRINA RODRIGUEZ, ampliamente identificada, quien le manifestó reincorporar al trabajador reservándose los derechos a ejercer recursos vía judicial (..) de igual forma se aprecia que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo entre otras cosas señala que en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó la presentación de los siguientes documentos: Copia del contrato a tiempo determinado desde el 26/03/12 hasta el 26/05/12 para realizar la revisión en equipos de rayos X de 270 toneladas de leche campesina en lata con un salario mensual de Bvs 2.167. Es todo (sic). Así se establece.-
En este sentido aprecia el Tribunal de la Legislación Laboral en el articulado mencionado específicamente en el numeral 4to que desarrolla la parte del procedimiento a seguir por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en las entidades de trabajo, entre otras cosas señala “El patrono, patrona o su representante podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes..(sic)”; lo que comporta que el funcionario del Trabajo, debe recoger en sus actuaciones al momento de reincorporar el trabajador la exposición que le haga el empleador y anexar los documentos que se le consignen, lo que efectivamente la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo realizó en las actuaciones administrativas que ocupan al Tribunal. Así se Establece.-
En oto plano aprecia el Tribunal que también la mencionada Ley del Trabajo, en el artículo 425 numeral 7mo señala entre otras cosas “Cuando guante el acto, no fuese posible comprobar la de existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del Trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de prueba será de ocho días, los tres primeros para la promoción y los siguientes cinco días para su evacuación, debiendo decidir el inspector sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes. Así se establece.-
Del pasaje anterior, se aprecia que la funcionaria de la Inspectoría del trabajo, cuando hizo acto de presencia en la sede de la aquí accionante y le fue entregado por la representante de ésta un contrato a tiempo determinado, del que esgrime alguna de las condiciones en el acta, donde no dejó constancia de los alegatos de la misma, debió haber proseguido como se lo ordena la Ley tantas veces mencionada, es decir, debió haber suspendido el reenganche del trabajador, y haber aperturado el lapso probatorio que le ordena la legislación como se explicó, evitando de ésta forma el forzar a una de las partes a realizar actos contrarios a la Ley, lo que podría desencadenar abusos en el Poder, pues la Ley le ordena al funcionario del Ministerio del Trabajo que le “INFORMARA” a las partes el inicio de una articulación probatoria, vale decir, que el funcionario no solo está obligado a suspender el reenganche sino hacerle saber a las partes del cambio estacionario del procedimiento, para que éstos ejerzan el Derecho a la Defensa como lo ordena nuestro Texto Constitucional. Así se establece.-
En base a lo anterior, y al Tribunal apreciar que la funcionaria DOLLY YESENIA SANCHEZ CARRASCO, ampliamente identificada en autos, quien fue la que ejecutó el acto aquí redargüido distorsionando el sentido de la misma e incumplimiento con el postulado legal señalado, es la razón por l que este Juzgado vuelve a apercibirle una vez quede firme la presente sentencia e instarle a la misma de conformidad con La Ley Orgánica del Poder Judicial, a que en lo consiguiente, respete el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como lo ordena el Texto Constitucional y la mencionada Ley, pues caso contrario forzará al Tribunal en lo consiguiente a proceder de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), quedándole a salvo a las partes a proceder en contra de la misma en consonancia con el artículo 101 Eiusdem; son las razones forzadas por las que este Tribunal debe ANULAR el acto desarrollado por la Inspectoría del Trabajo del día 22 de junio del 2012, en lo que respecta al reenganche del ciudadano JESUS ANTONIO NUR BRICEÑO, ampliamente identificado en autos como lo ordena la norma sustantiva del Trabajo, aplicándose el efecto inmediato de la misma, el cual consiste en que se le debe informar a las partes de la apertura del Lapso Probatorio consagrado en el artículo 425 ordinal 7mo de la Ley mencionada, y se decida en los lapsos procesales allí consagrados. Así se decide.
Finalmente aprecia el Tribunal que, el accionante solicita la nulidad de la providencia administrativa 930 de fecha 14 de agosto del 2012, mediante la cual se declare CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JESUS ANTONIO NUR BRICEÑO ampliamente identificado en autos anteriores, no obstante el Tribunal aprecia que la lesión constitucional denunciada como vicio de nulidad ha afectado es el acto primigenio del ente administrativo como lo fue el acta de fecha 22 de junio del 2012 por las razones ya explicadas, quedando meridianamente ello claro, son las razones por las que el Tribunal mal podría decretar la nulidad de la mencionada providencia y aniquilar el procedimiento que pudiese fulminarle la acción al Trabajador, como consecuencia del mal procedimiento del ente administrativo, pues la reposición decretada ut supra resulta suficiente para que la Inspectoría del Trabajo otorgue la Tutela Judicial Efectiva, dentro de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa como se explicó, son las razones por las que se decreta la nulidad de todo lo actuado por este ente administrativo desde la fecha mencionada y se le ordena que informe a las partes sobre la apertura del lapso probatorio como se explicó, son razones suficientes por las que deba declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión. Así se decide.
Los demás vicios denunciados por la accionante resultan inoficiosos someterlos al análisis del Tribunal en virtud a la prosperidad del anterior. Así se establece.-
V
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción interpuesta por la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626, contra Providencia Administrativa Nº 930 de fecha 14/08/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el cual se declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos interpuesto por el Ciudadano Jesús Antonio Nur Briceño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.034.194, contra la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A. razones forzadas por las que este Tribunal debe ANULAR parcialmente el acto desarrollado por la Inspectoría del Trabajo del día 22 de junio del 2012, en lo que respecta al reenganche del ciudadano JESÚS ANTONIO NUR BRICEÑO como lo ordena la norma sustantiva del Trabajo, aplicándose el efecto inmediato de la misma, el cual consiste en que se le debe informar a las partes de la apertura del Lapso Probatorio consagrado en el artículo 425 ordinal 7mo de la Ley mencionada, en consecuencia se repone la causa administrativa objeto de la pretensión al estado de que se le informe a las partes de la apertura del lapso probatorio referido en la motiva de la sentencia y se continúe el cause procesal bajo los lapsos procesales postulados en la Ley. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al procurador general de la República de acuerdo a la Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Doce de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RMA/erymar
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