REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000844
QURELLANTE: JEAN PIERRE VILORIA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-785.739, de este domicilio.

APODERADOS: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA y ELIAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.869, 9.361 y 76.485, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADOS: CESAR BULLONES, CORIMEIA CONRADO, JUAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.857.246, V-7.426.021, respectivamente, de este domicilio, y contra la firma mercantil DISTRIBUDORA GENERAL, C.A. (DIGENCA).

EXPEDIENTE: 13-2276 (ASUNTO: KP02-R-2013-000844).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En la querella interdictal de restitución por despojo incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Corimeia Conrado, Juan Sánchez y la firma mercantil Distribuidora General, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 55 y 56, pieza Nº 2). En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada Maglin C. Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 57, pieza Nº 2), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 18 de octubre de 2013 (f. 63 pieza Nº 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 63, pieza Nº 2). Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 65, pieza Nº 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que, en fecha 15 de junio de 2012, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso querella interdictal de restitución por despojo, en contra de los ciudadanos Cesar Bullones, Conrado Corimeia, Juan Sánchez y contra la firma mercantil Distribuidora General, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 697 al 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 5 y anexos de los folios 6 al 54); en fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el tribunal el segundo (2) día siguiente a que conste en autos la última citación (f. 86); en fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló parcialmente del auto de admisión (fs. 87 y 88), el cual fue negado mediante auto de fecha 1de julio de 2013 (f. 17 de la segunda pieza); en fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, planteó la recusación en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López (f. 89), la cual fue declarada sin lugar por esta alzada en fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 142 al 150); mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que decretara la restitución de la posesión del inmueble (f. 97); en fecha 8 de enero de 2013, la precitada abogada ratificó la solicitud presentada en fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 98); en fecha 28 de febrero de 2013, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación (f. 2 de la segunda pieza); en fecha 8 de julio de 2013, la precitada abogada consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que en cumplimiento de las normas, procedimientos y criterios jurisprudenciales, decretara la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal (fs. 20 al 22 y anexos de los folios 23 al 33 de la segunda pieza); por auto de fecha 16 de julio de 2013, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del interdicto (fs. 34 y 35); en fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ofreció como garantía para las resultas del juicio, un inmueble propiedad de su representado, constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la urbanización “Los Cerezos”, en el Municipio Palavecino del estado Lara (f. 36 y anexos de los folios 37 al 54 de la segunda pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 13/11/2012, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 01/03/2013, han transcurrido mas de treinta días sin que el demandante haya dado cumplimiento al impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la abogada MAGLIN CAROLINA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, actuando como apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA, contra los ciudadanos CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA y JUAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A., (DIGENCA).
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo…”.

Establecido lo anterior, se observa que la presente causa se trata de un interdicto restitutorio el cual constituye un medio de protección para el poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, el cual se encuentra procesalmente organizado de un modo especial y distinto al juicio ordinario.

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado…”. De conformidad con la norma citada, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido tal perturbación o despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o medida que ampare la posesión. Luego de que se haya cumplido con la práctica de la aludida medida, es cuando el juez ordenará la citación del querellado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado que la perención breve es aplicable en los procedimientos de interdictos, pero la misma debe computarse es a partir de la fecha en que se ordene la citación del querellado (Vid. sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra Divier González). En igual sentido, la Sala Constitucional estableció que la perención breve en los procedimientos de interdictos se computa a partir de la fecha en que se providenció sobre la citación de los demandados. (Vid. sentencia de fecha del 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la Cruz Mercado), ambas a su vez ratificadas en decisión de fecha 28 de junio de 2011, Nº 2010-439 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, conforme a las actuaciones descritas supra, en fecha 8 de julio de 2013, la precitada abogada consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal decretara la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal; por auto de fecha 16 de julio de 2013, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del interdicto; y en fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ofreció como garantía para las resultas del juicio un inmueble propiedad de su representado, constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la urbanización “Los Cerezos”, en el Municipio Palavecino del estado Lara (f. 36 y anexos de los folios 37 al 54 de la segunda pieza), por lo que en el presente procedimiento interdictal aún no se ha ejecutado la restitución o en su defecto el secuestro del bien inmueble.

Ahora bien, al no haberse ejecutado la medida de restitución o de secuestro, el tribunal no debió haber ordenado la citación del querellado, ni mucho menos decretar la perención breve de la instancia, toda vez que conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina transcrita supra, es a partir de la práctica de la restitución o el secuestro, es que el juez debe ordenar la citación del querellado, y no antes, dado que ello constituye una subversión del procedimiento y una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no se ha ejecutado la medida de restitución o el secuestro del bien objeto de la querella, y por consiguiente la perención breve de la instancia es improcedente en esta etapa del procedimiento, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada Maglin Vera Salcedo, apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2013, en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Jean Pierre Viloria, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Conrado Corimeia y Juan Sánchez, y la firma mercantil Distribuidora General, C.A. (DIGENCA), antes identificados.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:24 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.