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En fecha 28/11/2013, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, presentado por la ciudadana: MARIA CAROLINA PEÑA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.101, jurídicamente hábil y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA SOTO CASTELLANOS, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.359, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siendo recibido el presente asunto en fecha: 29/11/2013.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, el Tribunal observa que la parte accionante alegó que en el año 2001, inició una unión Concubinaria con el ciudadano GREGORES EMILIANO TORREALBA PEROZA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-15.229.575, de profesión Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre sus familiares y la colectividad. La cual mantuvieron desde la mencionada fecha hasta que falleció en fecha 02 de Octubre de 2013. Durante la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: TORREALBA PEÑA GREYNIMAR EMILYANNIS, venezolana, estudiante de seis (06) años de edad; y TORREALBA PEÑA ISAAC ABRAHAM, de seis (06) meses y cuatro días, ambos reconocidos por su concubino.-
Por Todo lo anteriormente expuesto este Tribunal conforme a lo dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
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