REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: EDGAR PASTOR RODRIGUEZ y JUANA RAMONA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.322.401 y V-7.396.681 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ, I .P. S. A Nº 143.950, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre un lote de terreno Propio, según documento Registrado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-12-2004, bajo el N° 31, Tomo 04, Protocolo 1°, siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor de los solicitantes, ciudadanos: EDGAR PASTOR RODRIGUEZ y JUANA RAMONA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, antes identificados, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran planamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Terreno propio, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de