INICIO
En fecha 14/08/2013, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE E ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, de nacionalidad portuguesa la primera, y venezolanos los otros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 926.451, 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, representados por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464, por motivo de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en contra del ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.362.227, y en fecha 15/08/2013, previa distribución del asunto ante la URDD CIVIL Barquisimeto, le corresponde conocer del mismo y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.
Arguyo el apoderado accionante que en fecha 01/08/2006, el causante JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.415.795, inició relación arrendaticia con el ciudadano ZHANG TIANNONG, sobre un inmueble propiedad de sus representados compuestos por Tres Locales Comerciales, los cuales tienen un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 mts2) distinguidos con los Nros. 01, 02 y 03 del Centro Comercial Don Joaquín situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, todo según contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 16/06/2006, y bajo el Nro. 60, Tomo 88; se suscribió un canon de arrendamiento que cada año iría incrementándose previo acuerdo de las partes, según consta de la cláusula tercera del respectivo contrato y que en la actualidad dicho canon asciende a la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00) los cuales serían cancelados por mensualidad adelantada y el tiempo de la relación se estableció por cinco (05) años que vencerían en la fecha 01/08/2011, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al Arrendatario le correspondería una prorroga legal de dos (02) años, que venció en fecha 01/08/2013, por lo que en la actualidad están en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Que en cuanto a los hechos el apoderado actor manifestó que desde la fecha 29/10/2010 el arrendatario ZHANG TIANNONG, optó por efectuar la consignación legal arrendaticia ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta de expediente signado con el Nro. KP02-S-2010-9236. Que hasta la presente fecha procede a realizar las respectivas consignaciones, sin que hasta la presente fecha tales consignaciones hayan sido recibidas o retiradas legalmente en su Condición de Arrendadores. Que en plena vigencia el Contrato de Arrendamiento celebrado con el Arrendatario, por efectos de no haber expirado el lapso de cinco (05) años, establecido por las partes, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, sus representados procedieron mediante Telegrama con acuse de Recibo a notificar en fecha 08/06/2011, al demandado que a partir del 01/08/2011, empezaría a gozar del lapso previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Prorroga Legal, de allí que el día 02/08/2013, conforme lo prevé el artículo 38 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que una vez concluido dicho lapso otorgado por concepto de prorroga legal a la Arrendataria, nació para el Arrendatario la Obligación contractual y legal de entregar los inmuebles objeto del contrato en referencia, libre de personas y cosas. Que dado por efectos del vencimiento de los lapsos de prorroga legal acordados por las partes y la celebración del contrato de arrendamiento por un periodo de cinco (05) años y por efectos de lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía un plazo de dos (02) años, que se computarán a partir del vencimiento del contrato, es decir desde el 02/08/2011. El apoderado actor hizo referencia al artículo 38 Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que se encuentra debidamente Notificado el Arrendatario, pese a que la Cláusula Cuarta del Contrato liberaba de la Obligación de Notificar el desahucio a sus representados, se infiere meridianamente que la misma debida entregar el inmueble al vencimiento de dicho contrato. Conforme a lo expuesto anteriormente es por lo acudió a demandar el apoderado actor como en efecto demandó, al ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.362.227, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal: 1) En el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en Tres (03) Locales Comerciales, los cuales tienen un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 mts2) distinguidos con los Nros. 01, 02 y 03 del Centro Comercial Don Joaquín situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, por efectos de la ejecución o cumplimiento íntegro del lapso de la prorroga legal, libre de personas y cosas, cuyos datos y demás elementos de identificación constan en el inicio de la demanda; 2) Al pago de las Costas Procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 38 Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó se decrete la Medida de Secuestro sobre los inmuebles dados en arrendamientos constituidos por Tres (03) Locales Comerciales. Estimó la demanda en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400,00 BS.) equivalentes a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13).
RESEÑA DE AUTOS
A los folios 09 al 195, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar. En fecha 16/09/2013, el Tribunal admitió la presente demanda. Al folio 197, cursa auto donde el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 14/10/2013, recibió emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 30/10/2013, el Alguacil consignó compulsa de la parte accionada, ciudadano ZHANG TIANNONG, la cual no pudo practicar por cuanto se trasladó los días 25, 28 y 29 de Octubre del 2013, y en las tres oportunidades no había nadie en el inmueble. Al folio 209, riela Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.362.227, al ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.235. A los folios 210 y 211, cursa escrito de contestación a la demanda. Riela al folio 212, diligencia donde la parte accionada consignó al Tribunal las llaves de acceso al local arrendado que ha ocupado en calidad de Arrendatario, con anexo inserto al folio 213. En fecha 06/11/2013, el Secretario Suplente de este Tribunal dejó constancia que el día 05/11/2013, venció el lapso para contestar la demanda. A los folios 215 al 218, cursa escrito de Pruebas presentado por el apoderado actor, siendo admitida por este Tribunal en fecha 18/11/2013. Al folio 220 riela cómputo secretarial donde se deja constancia que el día 20-11-2013, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 25-11-2013, el apoderado accionado presento escrito de conclusiones de la presente causa, la cual fue agregada por auto de fecha 26-11-2013.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el abogado en ejercicio, ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.235, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZHANG TIANNONG, ya identificado, en donde rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó la falta de cualidad y manifestó que la parte actora pretende ser causahabiente de un presunto Arrendador, ya fallecido, sin acreditar la cualidad que se atribuyen, no presentan elementos probatorios concordantes que evidencien la transmisión mortis causa del derecho de propiedad, en sustitución del arrendador, de modo que los actores carecen de cualidad para accionar e interponer dicha demanda por cumplimiento de contrato, a tal efecto opuso la defensa de falta de cualidad para interponer la acción deducida en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el carácter de arrendadores, carecen de cualidad necesaria, tanto para ejercer acciones derivadas de la relación arrendaticia, o para recibir el inmueble arrendado. Que su representado efectivamente ejerció la posesión de tres locales comerciales, identificadas con los números 01, 02 y 03, cuya posesión se sustenta en una relación inquilinaria de carácter contractual, cuyas obligaciones ha venido cumpliendo y cumple, inicialmente con un ciudadano de nombre JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS y ante la falta de cobro por parte del arrendador, los cánones de arrendamientos los ha venido consignando, tal y como lo regula la norma contenida en el artículo 51 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Que la parte actora confeso no haber podido percibir los cánones consignados, sin embargo, ellos se explican por no haber podido acreditar la cualidad que ahora pretenden ejercer para recibir el inmueble arrendado. Si no han podido obtener lo mínimo, menos aún tienen facultad para percibir lo máximo, que sería la tenencia de los locales arrendados. Igualmente alegó que la parte actora no ha acreditado ser los únicos sucesores del Arrendador, ni representan a la totalidad de los sucesores de éste, por tanto sin duda alguna carecen de la cualidad necesaria para accionar en contra de su representado, que tampoco han acreditado haber cumplido con las obligaciones fiscales sucesorales, en el supuesto negado que fueran ellos los únicos sucesores, el artículo 52 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, contiene regulaciones prohibitivas para los particulares en cuanto se refiere a la Entrega de Bienes, sin cumplir las formalidades Fiscales, tales regulaciones constituyen el fundamento para no acceder a sus pretensiones en contra de su mandante. Que a todo evento, las llaves de los locales arrendados se encuentran consignadas a partir del día 14/10/2013, en el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expediente signado con el Nro. KP02-V-11-2486, que es la causa en la que su representado consignó los cánones de arrendamientos por el uso del inmueble arrendado, conforme lo acreditó mediante el acuse de recibo, quien deberá determinar apegados a la ley sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, quien debe recibir dichos locales una vez cumplidas las formalidades y obligaciones fiscales correspondientes. Rechazó la estimación formulada por la parte actora por pírrica. Que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.400, equivalente a 13 Unidades Tributarias. Conforme lo determina el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. De manera que no queda al capricho del actor, sino que el valor de la demanda debe acumularse las pensiones de arrendamientos de los cinco años de duración más los dos años de prórroga, para un total de siete años, en cuya secuencia de duración, el primer año el canon de arrendamiento fue por la suma de Bs. 1.200,00 el segundo por Bs. 1.344,00, el tercero por Bs. 1.356,00, el cuarto por Bs. 1.368,00, el quinto y los dos de prórrogas por Bs. 1.380,00 cada uno, acumulando dichos cánones el monto resultante es por la cantidad de Bs. 112.896,00, equivalente a 1.055,10 Unidades Tributarias, que es el valor de la demanda, en los términos señalados por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente este es el valor en que estimó la demanda, Bs. 112.896,00, equivalente a 1.055,10 Unidades Tributarias.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada representada de su apoderado judicial, alegó la falta de cualidad en los actores para sostener el juicio arguyendo que los causahabientes de in presunto arrendador, ya fallecido, sin acreditar la cualidad que se atribuyen, no presentan elementos probatorios concordantes que evidencien la transmisión mortis causa del derecho de propiedad, en sustitución del arrendador, que modo que los actores carecen de cualidad para accionar e interponer dicha demanda por cumplimento de contrato, y a lata efecto opone la defensa de falta de cualidad para interponer la acción deducida en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el carácter de arrendadores, carecen de cualidad necesaria, tanto para ejercer acciones derivadas de la relación arrendaticia, o para recibir el inmueble arrendado.
En virtud de lo anterior el Tribunal observa que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Del mismo modo, el apoderado accionado, rechazo la estimación formulada por la parte actora por pírrica, en forma pro demás absurda la parte actora estima su demanda en la cantidad de Bs. 1.400, 00, equivalente a 13 unidades tributarias. Que conforme lo determina el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorio, y consecuencialmente estima la demanda en Bs. 112.896, 00 equivalente a 1.055, 10 unidades tributarias.
En relación a la impugnación del valor de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en base al alegato de que la estimación en un juicio de cumplimiento de contrato debe hacerse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y el canon de arrendamiento que paga,
el Tribunal para pronunciarse observa:
El tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene: “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a aspecto cuantitativo de la misma y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.
En el caso de marras, la presente demanda se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Respecto a la forma de estimar la cuantía cuando nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2005-000346, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano Heriberto Álvarez y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.
En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, de la Sala Civil expediente Nº 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, precisó:
“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’: En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el trascrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio trascrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
”El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En el caso que se analiza, y acogiendo esta juzgadora el criterio anteriormente expuesto, se observa que la presente demanda, tal como se señaló, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en el cual no se está demandando el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por tanto, el valor de la pretensión en opinión de quien decide viene determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo anterior se desecha la impugnación y se declara firme la estimación efectuada por la parte actora. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por la parte accionante, quien fue la parte que únicamente promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente y lo hace en los siguientes términos:
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas comparece el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Ratificó las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de dela demanda, consistente en:
1) Acta de defunción del ciudadano: JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.415.795, que anexó marcado con letra “B”.
2) Contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 16/06/2006 y bajo el Nro. 60, tomo 88, que anexó marcado con letra “C”.
3) Consignación legal arrendaticia ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta de expediente signado con el Nro. KP02-S-2010-9236, anexó marcado con letra “D”.
4) Telegrama con acuse de Recibo de Notificación de fecha 08/06/2011, anexó marcado con letra “E”.
5) Documento de Propiedad de los Locales comerciales distinguidos con los números 01, 02, y 03 del Centro Comercial Don Joaquín situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, Sector Adres Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, que anexó marcado con letra “F”.
Que con la promoción de las documentales pretende demostrar los hechos siguientes: 1.) Que la filiación entre sus representados y el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, antes identificado, está legalmente comprobada, a saber esposa e hijos, y como consecuencia tienen cualidad de propietarios del inmueble objeto de la demanda por ser herederos del de cujus JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, y en consecuencia se encuentran legitimados para proceder en el juicio. 2.) Que el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, antes identificado, inició relación arrendaticia con el ciudadano ZHANG TIANNONG, sobre un inmueble propiedad de sus representados compuesto por Tres Locales Comerciales, los cuales tienen un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185mts2) distinguidos con los números 01, 02, y 03 del Centro Comercial Don Joaquín.- 3.) Que el tiempo de la relación se estableció por cinco años y vencieron en fecha 01/08/2011. 4.) Que sus representados procedieron mediante Telegrama con acuse de Recibo a notificar en fecha 08/06/2011, a la parte demandada que a partir del 01/08/2011, empezaría a gozar del lapso previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Prorroga Legal, de allí que el día 02/08/2011, comenzaría a contar el lapso de dos (02) años por tal concepto, expirando dicho lapso el día 02/08/013.- 5.) Que el arrendatario hasta la presente fecha procedió a realizar las respectivas consignaciones de los cánones de arrendamientos, sin que hasta la presente fecha tales consignaciones hayan sido recibidas o reiteradas legalmente en su Condición de Arrendadores.
Aprecia quien juzga que dichas documentales fueron consignadas junto con el escrito libelar, las cuales cursan a los folios 09 al 195 de autos, las cuales no fueron objeto de impugnación o tachadas por la parte contraria en la etapa de contestación de la demanda, y de donde se desprende en primer termino, la cualidad de los actores para sostener en juicio, tal como ya fue declarada por este Tribunal, como punto previo a la sentencia de fondo, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy fallecido ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS y el ciudadano ZHANG TIANNONG, y las condiciones y términos en que fue suscrito el contrato de arrendamiento, de donde se aprecia en su cláusula cuarta el lapso de duración, quedando este convenido entre las partes de cinco (05) años fijos no prorrogables, contados a partir del primero (01) de agosto de 2.006, es decir, que el vencimiento de este contrato fue para el día 31 de Julio de 2011, operando de pleno derecho la prorroga legal que le corresponde por la duración de la relación arrendaticia de dos (02) años, la cual concluyó el día 31 de julio de 2013, mas sin embargo fue realizado el respectivo desahucio, por los actores, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas aportadas al proceso por la parte actora, de conformidad con los artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVA
De acuerdo al contenido de las probanzas analizadas se desprende que el contrato de arrendamiento de autos, fue pactado a tiempo determinado y que este tuvo su inicio el 01 de Agosto de 2006 hasta el 01 de Agosto de 2011, puesto que fue convenido que la duración del contrato seria de cinco (05) años contado fijos no prorrogables, quedando entendido que la relación arrendaticia sea fija y determinada, o sea, por cinco (05) años, sin embargo mediante notificación o desahucio, las partes actoras, proceden a notificar a el arrendatario en fecha 08-06-2011, que a partir del 01-08-2011 empezaría a gozar del lapso previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios de la prorroga legal. Esto es que habiendo perdurado la relación arrendaticia por cinco (05) años, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía dos (2) anos de prórroga legal tal como lo disfrutó el arrendatario.
En efecto, y no habiéndose prolongado el contrato, a su vencimiento comenzó a correr la prórroga legal de dos años, desde el 01 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Julio de 2013 y a su vencimiento la parte accionada debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente, como efectivamente lo hizo con la introducción de la presente traba ya que al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador queda facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Y siendo pues, los contratos fuente por antonomasia de las obligaciones, y tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 11.60 y 1.264 del Código Civil Venezolano, y ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la presente demanda con lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
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