Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas al presente asunto, signado con el N° KP02-M-2012-00128, por COBRO DE BOLIVARES, intentado por intentado por los Abogados en ejercicio VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 74.423 y 53.025, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la Empresa CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., Representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO FINIZOLA CELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.255.397, en contra del ciudadano: HENRY OMAR TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.206 y de este domicilio., este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro