REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-002428

Se inició la presente causa por ante Tribunal en fecha 12-08-2013 mediante auto de admisión del libelo de demanda de DESALOJO instaurada por el Abogado Jorge Luís López Fortul, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 08 de Diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 12, Tomo 2-L, en contra del ciudadano MARIANO MADRID ROMERO PIÑA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.855 y de este domicilio; la cual fundamenta en la falta de pago del canon de arrendamiento de un inmueble destinaco para uso comercial, constituido por un Galpón ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 53 de esta ciudad de Barquisimeto, con un área de quinientos cuarenta y un metros con setenta y un centímetros (541,71), correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2011 Y MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMRE DE AÑO 2012 a razón de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 1.624,00) cada uno, y que le fuera cedido en arrendamiento al demandado de autos mediante la suscripción de diversos contrato de arrendamientos, relación que se indeterminó por efectos de la tácita reconducción, tal como el propio demandado lo expresó en el expediente de consignación arrendaticia KP02-S-2010-1176 cursante por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando además que dicho procedimiento no tiene el efecto liberatorio de la obligación por no haberse efectuado dentro del marco establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; razón por la cual procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación del inmueble arrendado. Fundamenta la acción en los artículos 1264 y 1592 del Código de Procedimiento Civil, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bS. 20.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTAIAS (307,69) U.T.
Una vez admitida la demanda, en fecha 18-09-13 el apoderado actor procedió a sustituir poder en el abogado Marco Antonio Pernalete, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.980. Cumplidos con los trámites para la citación, en fecha 16-09-2013 el alguacil del tribunal procedió a consignar compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado, por lo que solicitada y acordada el complemento de la citación, en fecha 08-11-2013 la Secretaria Accidental dejó constancia de haber entregado boleta de notificación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 12-11-2013 compareció la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.547, en su condición de apoderada judicial del demandado y procedió a contestar la demanda; oportunidad en la que señaló que en el poder que presentó el abogado Jorge Luís López Fortoul no actúa con asociados, observando por otra parte que no ha sustituido el poder que le fuere conferido y en tal sentido asevera que en fecha 01-10-2013 el abogado Marco Pernalete diligenció en el expediente a los fines de solicitar el complemento de la citación sin poder alguno, por lo que sostiene que el tribunal no debió acordar su petición razón por la que solicita la reposición de la causa al estado en que sea el apoderado que lo solicite conforme a las previsiones de los artículos 12 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser el juez el director del proceso debe velar y garantizar que los actos sean realizados conforme a la ley, con la responsabilidad que deriva de todo servidor público que debe leer muy bien para poder acordar algo de trascendencia como lo es el complemento de la citación.
Por otra parte opone la cuestión previa de la ilegitimidad del apoderado del actor contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento, por cuanto, si bien es cierto que el poder otorgado en fecha 10-07-2008 al abogado Jorge Luís López Fortoul por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, fue otorgado por la ciudadana Ingrid Fortuol de López mediante las facultades que ella mantenía como Presidente Suplente de la compañía, enunciadas en el cuerpo del poder conforme a las cláusulas sexta y séptima del acta constitutiva de la empresa celebrada el 27-11-2006, no es menos cierto que es el caso de que uno de los accionista, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ SATURNO fallece el 22-08-2007 lo que hizo que se aperturara legalmente la sucesión, y es en fecha 26-08-2009 cuando la compañía celebra Asamblea Extraordinaria anotada bajo el Nº 28, tomo 73-A de fecha 28-10-09 en la que se pasó a determinar la nueva Junta Directiva por la conformación de los herederos de la Sucesión y su integración, por lo que afirma “que el poder otorgado en el año 2008, ha debido ser otorgado posteriormente por el hecho de existir una nueva junta directiva como lo establece la modificación de las cláusulas estatutarias de la Compañía, clausula cuarta, sucesión Jorge Rafael Lopez Saturno, quienes obviamente no han participado en la representación que les corresponde por la apertura de la sucesión” (cita textual) En tal sentido sostiene que el abogado actor está representando a la compañía con un poder insuficiente en virtud de la incorporación de un nuevo socio y nueva reestructuración de la junta directiva, por lo que al morir uno de los socios se extinguían o cesaban sus efectos porque era la falta definitiva del Presidente, puesto que son sus herederos quienes representan dicha cuota de acciones y quienes son los que con el nuevo nombramiento de la Junta Directiva deben conjuntamente otorgar poder tal como los disponen las cláusulas sexta y décima novena, resaltando el hecho de que la otorgante ya no es presidente suplente sino que es presidente de la empresa.
Como contestación al fondo de la demanda sostiene que su representado mantuvo aproximadamente desde el año 1993 una relación de arrendamiento en el inmueble constituido por un galpón para uso comercial ubicado en la Avenida Fuerzas Armada con calle 53, pero fue hasta el año 2001 que celebró varios contratos de arrendamiento con la firma mercantil Inversiones Marañón, C.A., a lo que alega que dicho reconocimiento no significa que admita que la relación se encuentre por tiempo indeterminado por cuanto sostiene que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-01-2007 es uno contrato por tiempo fijo o determinado renovable automáticamente lo que no lo hace convertirse a tiempo indeterminado, máxime cuando los anteriores contratos se suscribían de igual manera y de hecho se otorgaban anualmente. En tal sentido alega que el hecho de que el mismo se prorrogara era por el mismo año por el cual se estableció, por lo que sostiene que su representado no fue notificado tal como se estipuló en la referida cláusula lo que generó que el contrato se renovara automáticamente por un mismo año y al no emitir un nuevo, alega que éste expiró el 01-01-2008, fecha en la cual procedió a transcurrir la prórroga legal, de acuerdo al tiempo que tiene la relación, a saber 20 años; a lo que añade que por esa misma estipulación de la libre manifestación de las partes dada por escrito en los contratos suscrito, el mismo ha de ser por tiempo fijo, por lo que solicita al tribunal analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte alega que vencido el contrato del año 2007, en enero de 2008 cuando inicia la prórroga legal su representado se encontraba solvente en el pago y en el supuesto negado que se encontrare insolvente en el año 2010, alega que el actor debió demandar la resolución por falta de pago y no el desalojo.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas documentales, por lo que concluida la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Vistos los términos en que quedó trabada la litis, debe primeramente quien decide proceder a resolver como punto previo el aspecto sobre la validez del acto procesal de la citación, la cual ha sido cuestionada por la parte demandada con base al hecho de que el abogado Marco Antonio Pernalete solicitó el complemento de la citación sin tener poder en la presente causa, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que dicha solicitud sea ejecutada por el abogado Jorge Luís López Fortoul, quien ostenta poder de representación sin asociados. En tal sentido observa el tribunal que corre al folio 32 de los autos que en fecha 18-09-2013 compareció el abogado Jorge Luís López, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON y procedió a sustituir poder en el abogado MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.980, con amplias facultades de representación tal como lo establece el artículo 159 del Código Adjetivo, observando quien decide que dicha sustitución se efectuó conforme a las facultades otorgadas al abogado Jorge Luís López, lo que se evidencia del poder que cursa en copia fotostática a los folios 6 y 7 de los autos, el cual surte pleno valor probatorio en juicio al no haber sido impugnado, por lo tanto es totalmente infundado lo aseverado por la apoderada judicial de la parte demandada por lo cual se desestima su solicitud y así se decide.
Decidido lo anterior, debe proceder este tribunal a resolver la cuestión previa de la ilegitimidad del apoderado del actor, la cual fundamenta en el hecho de que el poder que ostenta el abogado Jorge Luís López Fortoul fue otorgado por la ciudadana Ingrid Fortoul de López en fecha 10-07-2008 en su condición de Presidente Suplente, pero que en virtud del fallecimiento ocurrido el día 22-08-2007 al socio Jorge Luís López Saturno y siendo celebrada Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 28-10-2009, en la cual se incorporó como accionista a la sucesión Jorge Luís López Saturno, modificándose en consecuencia la representación de la empresa demandante, por lo que sostiene que la ciudadana Ingrid Fortoul de López pasó a ser de Presidente Suplente a Presidente de la misma, alegando que debió otorgarse nuevo poder al apoderado por la nueva Junta Directiva.
En relación con esta cuestión previa es necesario señalar que son cuatro los supuestos de procedencia contenidos en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a los alegatos esgrimidos por la apoderada del demandado, éstos se ubican en el tercer supuesto de la norma atinente a la representación convencional de las personas jurídicas, pues sólo pueden ser representadas en juicio por aquél que figure como su representante. En tal sentido se observa que, tal como lo asevera la demandada, el poder conferido al abogado Jorge Luís López fue otorgado por la ciudadana Ingrid de López en su condición de Presidente Suplente, facultada para ello de acuerdo a las cláusulas sextas y séptimas del acta constitutiva de la empresa así como de la asamblea de accionistas registrada el 30-11-2006, a lo que hay que advertir que no corren en autos de forma material copia de las referidas actas, sin embargo dicha facultad expresada en el cuerpo del poder es apreciada y valorada por quien esto decide, al haber dejado constancia el Notario Público Segundo de Barquisimeto que tuvo a la vista las referidas Actas cumpliendo con las disposiciones contenidas en el artículo 155 del Código Adjetivo, y que además no fue impugnado por la parte contraria.
Ahora bien, el aspecto fundamental aquí tiene que ver con el cuestionamiento efectuado por la demandada el cual relaciona con la muerte acaecida a un accionista de la empresa, lo que condujo a la reestructuración de la junta directiva de la firma mercantil demandante, quien debió otorgar nuevo poder al tantas veces mencionado apoderado judicial; por lo que de seguidas procede quien dictamina a analizar el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28-10-2009 e inscrita bajo el Nº 28, Tomo 73-A, número 28, cuyas copias simples corren desde el folio 13 al 19 de los autos y que son valoradas por este tribunal. De cuyo contenido se constata en efecto la modificación de la Junta Directiva la cual quedó integrada por un Presidente y tres Directores; observándose en la cláusula séptima que el Presidente ostenta las más amplias facultades de dirección y representación de la empresa con tan sólo su firma, por lo que el Presidente puede obrar separadamente de los Directores. Éstos por su parte, también están facultados ampliamente para representar a la empresa pero no de forma separada, pues se requiere la firma conjunta de dos directores para que su actuación surta efectos; a lo que resulta importante recalcar aquí que tan sólo se requiere la firma del Presidente para que la representación de la firma mercantil surta efectos y, en su defecto, dos de los Directores designados pueden ejercer la representación de la firma mercantil, pero con sus firmas conjuntas.
En tal sentido también se observa que para el cargo de Presidente, el cual ostentaba el de cujus Jorge Rafael López Saturno, se designó a la ciudadana Yngrid Fortoul de López, quien había sido designada en el Acta Constitutiva de la empresa como Presidente Suplente en las ausencias del Presidente y, los ciudadanos Mónica Guadalupe, Virginia Pastora y Jorge Luís López, fueron designados como Directores; por lo que a juicio de quien esto decide, no era necesario que la nueva Junta Directiva tenía que otorgar un nuevo poder al abogado Jorge Luís López puesto que la persona que se lo confirió en el año 2008, lo hizo conforme a las más amplias facultades de representación que ostentaba como Presidente Suplente en virtud de la ausencia permanente del Presidente de la empresa, facultades que mantuvo aún después de haber sido designada como Presidente mediante la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en el año 2009, siendo importante destacar aquí que otra situación hubiese sido, si la Presidencia hubiese sido designada a persona distinta a la ciudadana Yngrid Fortoul de López ó en el supuesto de que ella hubiese sido designada como Director, pues en el caso de haberse configurado cualquiera de dichos supuestos habría perdido las facultades que le habían conferido inicialmente y el poder otorgado en el año 2008 sí hubiese perdido validez por estar conferido por persona no facultada para ello y en consecuencia, sí sería procedente otorgar nuevo poder. Pero siendo el caso concreto que las facultades otorgadas a la ciudadana Yngrid Fortoul de López como Presidente son las mismas que ostentó como Presidente Suplente de la persona jurídica que aquí demanda, por lo tanto considera quien juzga que poder otorgado al abogado Jorge Luís López no ha perdido validez por haber sido otorgado a través de la persona facultada para ejercer la representación de la firma mercantil demandante tal como lo dispone 138 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser desechada, y así se establece.
El otro aspecto que debe examinar quien decide, es el relativo a la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia de marras en virtud de que la parte demandante en su libelo refiere que tiene celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, el cual se indeterminó por haber vencido el plazo estipulado en el contrato y continuar el arrendatario ocupando el inmueble; razón por la cual demanda el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por encontrarse insolvente en el pago de más de dos pensiones arrendaticias consecutivas. Por otra parte la demandada sostiene que la relación arrendaticia se inició hace 20 años y luego las partes celebraron contrato por tiempo determinado, el cual se prorrogó automáticamente por un período igual al contractualmente convenido al no producirse la notificación establecida, por lo que sostiene que se ha manteniendo dicha condición por cuanto esa fue la voluntad manifiesta de los contratantes y por tanto erró el actor al interponer su pretensión, toda vez que debió ejercer la acción resolutoria.
En virtud de tal planteamiento, debe proceder este Tribunal a verificar los términos en que se estableció la duración del contrato celebrado entre las partes, observando que la parte actora reprodujo varios contratos de arrendamientos suscritos de forma privada, los cuales surten pleno valor probatorio en la presente causa al no haber sido desconocidos por el demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el primer contrato fue suscrito en fecha 01-01-2001 (folios 9 al 12) y el último de los contrato traídos al juicio de fecha 01-01-2007 (folios 20 al 23), en el cual se estipuló en su cláusula cuarta lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato será de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente fecha, más si al vencimiento fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, una de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por terminado este contrato, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración […]” De la anterior trascripción, no queda dudas para quien decide que el último contrato tendría una vigencia de un año, con la posibilidad de sufrir una prórroga convencional de un término igual la cual estaba condicionada al hecho de que una de las partes notificara por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato, por lo que siendo suscrito el contrato el día 01-01-2007 se vencía el término fijado el día 01-01-2008, por lo que al no constar en autos que en efecto la demandante notificara a la demandada de la terminación del contrato, éste automáticamente se prorrogó por un año más, tal como lo asevera la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que esta prórroga convencional venció el 01-01-2009 oportunidad en la cual comenzó a correr la prórroga legal correspondiente de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia. En tal sentido, la demandada afirma que tiene ocupando el inmueble objeto de la demanda por espacio de 20 años y a los fines de demostrar su dicho, reprodujo en juicio una constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Macario Colombo y que corre al folio 56 de los autos, la cual no puede ser valorada por quien decide como un documento público al no cumplir con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, por lo que debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial de sus suscriptores para que surtiera efectos probatorios conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a este tribunal a llegar a la conclusión conforme a lo probado en autos que la relación arrendaticia de marras tiene una duración 8 años la cual inició desde el 01-01-2001 y venció el 01-01-2009 oportunidad en la cual comenzó a correr la prórroga legal de dos (02) años conforme al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la cual venció el 01-01-2011, por lo que vencida la misma y habiendo continuado el inquilino ocupando el inmueble sin oposición de arrendador, el contrato pasó a ser por tiempo determinado a tiempo indeterminado por los efectos que producen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y así debe quedar establecido por ser una disposición legal, por lo que le correspondía al actor ejercer la acción de desalojo conforme a la ley especial inquilinaria y no la resolutoria señalada por la demandada; a lo que hay advertir aquí, dada la función rectora que tiene el juez, que el plazo máximo que otorga la ley como prórroga legal es de tres (03) cuando el arrendamiento es superior a diez (10) años, por lo que de haber quedado demostrado en autos la duración de la relación alegada por la demandada, ésta de igual forma se habría indeterminado en el tiempo conforme a los efectos legales antes señalados.
Ahora bien, entrando a resolver el fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2011 Y MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMRE DE AÑO 2012 a razón de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 1.624,00) cada uno y siendo que la demandada afirmó en su escrito de contestación estar solvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación lo cual, además de haber quedado suficientemente demostrado en autos mediante contratos de arrendamiento incorporados al expediente, por lo que al negar esta última el cumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este sentido se observa que las partes contratantes establecieron en la cláusula tercera del último contrato que la arrendataria se obligó el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, lo que significa que el pago debía efectuarse por mensualidad vencida. También se observa que la parte actora reprodujo a los autos copia certificada del asunto KP02-S-2010-00117 contentivo del procedimiento consignatario iniciado por el ciudadano Mariano Madrid- Romro Piña en fecha 18-02-2010 a favor de la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON, C.A. por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales cursan desde el folio 64 al 125 de los autos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien y en relación al procedimiento de Consignación Arrendaticia, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y señala el artículo 53 ibidem los demás requisitos que debe contener el escrito dirigido al Juez competente. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud con indicación expresa que la cantidad de dinero consignada se halla a su orden y disposición. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley.
Ahora bien, en el presente caso se imputa al demandado la insolvencia en el pago de los cánones de catorce (14) mensualidades consecutivas, observándose de las copias del procedimiento consignatario que el inquilino consignó de forma extemporánea el pago de la pensión de arrendamiento de los meses que van desde septiembre a diciembre de 2010, toda vez que la efectuó el día 28-01-2011 cuando debía efectuarla a más tardar el día quince del siguiente mes por mensualidad vencida, no constando en autos el cumplimiento de su obligación a partir del mes de enero de 2011 y subsiguientes, tomando en cuenta que el señalado artículo 51 otorga el plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que el arrendatario consigne por ante el Tribunal de Municipio competente el pago, razón por la cual y con fundamento en las normas previamente señaladas debe repuntarse las consignaciones realizadas como ilegítimas y en consecuencia a la arrendataria como insolvente, con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, es por lo que la acción de desalojo debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON, C.A. en contra del ciudadano MARIANO MADRID ROMERO PIÑA, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a este último a entregar el inmueble arrendado, constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 53 de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente libre de personas y cosas. Se le condena igualmente al pago las costas por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°

EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:29 p.m.
La Sec.