REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Iraida María Márquez Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.438.854.

Abogado de la parte Actora: Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Sentencia Definitiva.





ASUNTO: KP12-S-2011-000144
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano Leobardo José Márquez, cédula de identidad No. 5.932.406. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano Leobardo José Márquez, por solicitud de la ciudadana Iraida María Márquez Navas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.438.854, y de este domicilio, en su condición de madre del mencionado ciudadano, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal se trasladó y constituyó en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad de Carora, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos y vecinos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición física y mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, examinaron al indiciado emitiendo juicio acerca de su condición física y mental. Consta de las actas procesales, que en fecha 17 de diciembre de 2012, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Leobardo José Márquez, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional del ciudadano Leobardo José Márquez, fue designada tutora provisional a la ciudadana Iraida María Márquez Navas, ordenándose la protocolización de la referida decisión por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres y la publicación del extracto de la decisión en El Caroreño, así mismo se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva del indiciado, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto físico e intelectual que padece el indiciado es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por los Dres. Odaly Duque Sánchez y Carlos Miguel Álvarez G., médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, y recibido en éste despacho en fecha 03 de julio de 2013, (folios 73 al 75). En dicho informe, se da cuenta del trastorno mental y orgánico secundario a traumatismo craneoencefálico cerrado por accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Leobardo José Márquez, que se manifiesta en la pérdida de la capacidad para desplazarse por si mismo, pérdida de la función del lenguaje expresivo y de las funciones de la memoria recientes y anteriores, así como disminución de la capacidad intelectual y capacidad para establece juicios certeros, estableciendo que es un paciente “que deberá permanecer durante muchos años al cuidado de sus familiares cercanos, quienes lo atenderán en sus actividades, alimentación, aseo personal, movilidad, actividades legales y otros asuntos”.
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2012. En este sentido, se evidencia la protocolización de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Leobardo José Márquez y el nombramiento como tutora interina de la ciudadana Iraida María Márquez Navas, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 15 de julio de 2013, así como la publicación de la decisión en el diario El Caroreño, de fecha 19 de marzo de 2013.
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto físico e intelectual grave y habitual del indiciado, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que evidencia signos y síntomas de trastorno mental orgánico secundario a traumatismo cerebral complicado, lo que lo hace un paciente definitivamente incapaz y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano Leobardo José Márquez, interpuesta por la ciudadana Iraida María Márquez Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.932.406 y 1.438.854 respectivamente y de este domicilio. En este sentido:
DECLARA
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO LEOBARDO JOSE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.932.406, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana IRAIDA MARÍA MARQUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.438.854, como TUTORA del mencionado ciudadano, quien debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su madre nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Caroreño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los cinco días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 101-2013, se publicó siendo la 1:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.