REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Diciembre del año dos mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003965

PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.420, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y JOSÉ JULIAN LAGUNA VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.333 y 50.092 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-211.803 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.659, y de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.420, de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y JOSÉ JULIAN LAGUNA VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.333 y 50.092 respectivamente, contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-211.803 y de este domicilio. En fecha 12/12/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 04). En fecha 14/12/2012 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 05). En fecha 18/12/2012 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 06). En fecha 18/12/2012 este Tribunal acordó publicar edicto y notificar al Ministerio Público (Folios 07 al 08). En fecha 18/03/2013 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado (Folios 09 al 10). En fecha 18/03/2013 la parte actora consignó Poder Apud-Acta los Abg. Alejandro Rodríguez y José Laguna (Folio 11). En fecha 18/03/2013 la parte actora solicitó se complemente la citación del demandado según lo establecido en el artículo 218 del C.P.C. (Folio 12). En fecha 18/03/2013 la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Impulso (Folios 13 al 14). En fecha 21/03/2013 este Tribunal acordó librar la boleta de notificación del demandado (Folios 15 al 17). En fecha 26/03/2013 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 18). En fecha 16/04/2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 19 al 27). En fecha 06/05/2013 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 28). En fecha 03/06/2013 se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 29). En fecha 09/05/2013 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 30 al 31). En fecha 20/05/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 32 al 33). En fecha 11/06/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 34). En fecha 17/06/2013 se libraron las respectivas boletas de posiciones juradas y Oficio Nº 399 (Folios 35 Vto. al 37). En fecha 11/07/2013 no compareció en calidad de testigo la ciudadana Morella Castillo (Folio 38). En fecha 11/07/2013 se oyeron en calidad de testigos a los ciudadanos Rosaura Blanco y Edgar Lozada (Folios 39 al 42). En fecha 12/07/2013 la parte demandada solicitó se designe un Centro de Especialidad aquí en la ciudad de Barquisimeto a los fines de tomar las muestras de la prueba de Heredo Biológica de A.D.N. (Folios 43 al 45). En fecha 16/07/2013 la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana Morella Castillo (Folio 46). En fecha 19/07/2013 este Tribunal acordó librar oficio al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” Decanato de Agronomía (Folios 47 y 48). En fecha 22/07/2013 este Tribunal acordó oír la declaración de la ciudadana Morella Castillo (Folio 49). En fecha 25/07/2013 se oyó en calidad de testigo a la ciudadana Morella Castillo (Folios 50 y 51). En fecha 08/08/2013 el Alguacil consignó copias fotostáticas del Oficio Nº 490 firmado y sellado por el Ing. Jesús Alvarado (Folios 52 y 53). En fecha 12/08/2013 la parte actora consignó constancia de cita en original del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (Folios 54 al 56). En fecha 17/09/2013 la parte actora solicitó se oficie al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (Folio 57). En fecha 20/09/2013 este Tribunal acordó oficiar a la Universidad “Lisandro Alvarado” a los fines que remitan los resultados (Folio 58 y 59). En fecha 27/09/2013 el Alguacil consignó copias fotostáticas del Oficio Nº 490 firmado y sellado por el Ing. Jesús Alvarado (Folios 60 y 61). En fecha 15/10/2013 se dio por recibido el Oficio del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (Folios 62 al 66). En fecha 25/10/2013 la parte actora solicitó se le sea expedida copia certificada de todo el expediente (Folio 67). En fecha 25/10/2013 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la actora (Folio 68). En fecha 01/11/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y recibió las copias certificas solicitadas (Folio 68 Vto.). En fecha 13/11/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 69 al 70).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ha sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO, antes identificado, contra el ciudadano OSVALDO BIAGIONI GIANNASI. Alegando la parte actora que consta de acta de nacimiento, que acompaño marcado con la letra “A”, que nació en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de Noviembre del año 1986, y que su madre es la ciudadana ROSAURA BLANCO UYABAN, quien para la fecha de su nacimiento contaba con cuarenta y un (41) años de edad; y era de estado civil divorciada. Es el caso, que su madre ROSAURA BLANCO UYABAN conoció a su padre OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, en una fiesta de fin de año del Banco Hipotecario Unido, que se celebro en el Hotel Príncipe, de esta ciudad, a finales del año 1977, cuando se retiraba de la fiesta a tomar un taxi, su padre se ofreció llevarla a su casa, y que de allí en adelante comenzaron una relación de amistad, que con el tiempo se convirtió en una relación íntima, donde OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, visitaba asiduamente a la casa de su madre, ubicada en el apartamento A-8, Bloque Nº 9, entrada A, Urbanización Patarata I, casi todos los sábados, a partir de finales del año 1979 y usualmente tenía relaciones sexuales con su padre en dichas oportunidades, dicha relación se mantuvo con el tiempo, hasta el mes de Mayo de 1986, donde su madre le comunico a su padre que estaba embarazada de él, producto de esas relaciones intimas y que fue concebido a principios del año 1986; que al informarle a su padre del citado embarazo, se molesto mucho y le dijo a su madre que había arruinado su vida, y se fue. Posteriormente, le propuso que abortara, a lo que su madre se negó rotundamente, después rectifico en su actitud y le manifestó que la ayudaría con los gastos, cuestión que hizo en forma reiterada entregándole cantidades de dinero en diversas oportunidades durante el periodo de gestión; su madre lo llamo el 19 de Noviembre de 1986, para decirle que tenía programada la cesárea para el 22 de Noviembre, manifestándole esté que estaba en una reunión, y posteriormente su padre la llamo el 24 de Noviembre de 1986; y le dijo que la llamo el sábado y no le contesto, que se imaginaba que estaba en la clínica, su madre la comunico que había tenido un varón, y que era igualito a él, y la cito para el día 25 de Noviembre de 1986, a la panadería Divina Pastora, en la avenida Libertador, al frente de donde funcionaba Prolaca, para darle algo de dinero. Su madre le manifestó que lo conoció cuando el tenía aproximadamente tres meses de edad, continuo suministrándole dinero para su manutención en diversas oportunidades, pero siempre lo citaba para verse fuera de la casa, ya que no volvió a ir para esa; en fecha posterior cuando cursaba el tercer grado de primaria, recuerda haberlo visto, cuando estaban en la Plaza San Juan con su madre, llego en una camioneta Grand Cherokee, y le pregunto como estaba, en el año 2002, fue a la empresa de su padre el ciudadano OSVALDO BIAGIONI, y la secretaria le pregunto “padre” o “hijo”, le contestó el padre, después de un rato lo atendió, y le manifestó que no era el lugar ni el momento mas idóneo para conversar, como lo noto muy nervioso le manifestó que solo lo quería conocer, ya que tenía recuerdos muy vagos de él, de cuando lo había visto cuando estaba pequeño, posteriormente tuvo varios encuentros con su padre, muy esporádicos y de corta duración donde se mostraba muy nervioso y le entregaba pequeñas cantidades dinero y le preguntaba cómo estaba y como le había ido; la última vez que lo vio fue en el año 2008, en que perdió todo contacto con el. Por consiguiente, y en virtud de ser un hecho público y notorio que su madre tuvo una relación sentimental, con cohabitación exclusiva con OSVALDO BIAGIONI, desde el año 1979 hasta abril 1986, que de dicha relación fue concebido, y que el ciudadano OSVALDO BIAGIONI, siempre lo trato como su hijo, y en esa virtud, sufrago parte de los gastos de su crianza, es por lo que ocurre a los fines de demandar como en efecto y formalmente demanda al ciudadano OSVALDO BIAGIONI, para que convenga en que es su padre o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, con base al acervo probatorio, que resulte de autos. Finalmente fundamentó la presente acción en las previsiones de los artículos 210, 226 al 223 del Código Civil, solicitó se tramite por el procedimiento ordinario. Solicitó la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Residencias el Pedregal, Apartamento Nº 6, Calle Río Turbio, Urbanización El Pedregal, Barquisimeto, al Lado del Colegio Las Colinas. Establece como domicilio Procesal la siguiente dirección: Centro Profesional Barquisimeto, Piso Nº 2, Oficina Nº 8, calle 26 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto. Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), correspondientes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).

Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que su poderdante le giró precisas instrucciones para que manifestara que desconoce a la persona accionante, quien se identifica como JOSÉ DAVID BLANCO, y sus datos de nacimiento y demás alegaciones; así mismo que desconociera, a la persona de quien el accionante dijo es su madre biológica. Que, es falso de toda falsedad, que rechazara y contradijera, en su nombre y representación lo siguiente: 1) Que no conoció a persona de sexo femenino con el nombre de ROSAURA BLANCO UYABAN; y, que no estuvo en fiestas del Banco Hipotecario Unido, y menos en el Hotel Príncipe, en el año 1977; 2) Que, no le ofreció cola a mujer alguna en esa fiesta; así como, tampoco hizo amistad que terminara en una relación íntima, por ser falsas tales afirmaciones; 3) Que, es falso de toda falsedad que caso todos los sábados, a partir de finales del año 1979, visitaba la casa de la madre de la accionante, y que nunca había tenido relaciones sexuales, con una mujer que no conoce ni conoció; 4) Que, es falso de toda falsedad que su madre haya podido salir embarazada de él, menos que le haya propuesto abortar; que, jamás ha aportado ayuda económica, expresadas en cantidades de dinero en diversas oportunidades, por ser falsas tales aseveraciones e infundadas; 5) Que, desconoce en las condiciones que haya podido nacer el accionante de autos; tampoco, la fecha de alumbramiento; menos de esa llamada que alegó haberle hecho el día 24 de noviembre del año 1986; que es falso de toda falsedad que le haya citado a panadería alguna para hablar y menos para darle dinero como ayuda para el hijo que alega su mamá había nacido; que, de lo que le haya podido haber dicho la madre al accionante, no tiene conocimiento, por lo falso de las afirmaciones que trata de hacer; que desconoce donde estudió; que nunca ha tenido camioneta Grand Cherokee; que el accionante nunca lo ha visitado en la fábrica, por que no tiene porqué hacerlo; falso que haya tenido encuentros con él, en su condición de padre; que no le pudo observar nervioso por que es mentira esa afirmación; que claro que debe tener recuerdos muy vagos de él; por que es mentira que sea su padre y nunca lo ha visto; que es falso, de toda falsedad, que haya tenido relaciones con quien alega es su madre, y que nunca ha dado trato de hijo, a quien no lo sea, a saber: OSVALDO PALMIRO y MILENA ADELE BIAGIONI GRATERÓN; y ENDER BIAGIONI GRATERÓN fallecido en fecha 16 de Diciembre del año 1992, que es falso que le haya sufragado parte de sus gastos de crianza; por lo tanto, la demanda de Inquisición de Paternidad, es y debe ser declarada Improcedente, por lo tanto Sin Lugar, debiendo condenarle en costas y costos procesales.

ÚNICO:

Conforme a la regla contenida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Filiación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al admitirse la demanda el Juez debe notificar mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, pues ésta debe ser previa a toda otra actuación.

Para quien juzga, la omisión de las formas sustanciales descritas lesionan el orden público, pues al haberse incumplido con el requisito de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se falta a una orden que es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado, dada la protección de la institución de familia. Tal intervención está señalada en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

SIC: “… El Ministerio Público debe de intervenir:
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación”.

En cuanto a la oportunidad de participación del Ministerio Público, establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

SIC: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…”

Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora puede constatar la omisión de dicho requerimiento, pues no fue consignada en ningún momento por el Alguacil del Tribunal, la respectiva boleta de notificación al Ministerio Publico.

Por lo precedentemente señalado considera quien juzga en estrados traer a colación una sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº.2009-648 de fecha 16/12/2010, en la cual se estableció la violación por omisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Notificación del Ministerio Publico:
Sic: “…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 y del artículo 132 eiusdem, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público de la apertura de la presente incidencia de tacha de falsedad, razón por la cual estima que se violó el derecho a la defensa de su representada.
Los artículos 131 y numeral 14 del 442 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, son del tenor siguiente:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
4° En la tacha de los instrumentos...”. (Negrillas de la Sala).
Artículo 142: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...omissis...

14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes, para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”. (Negrillas de la Sala).
El antes referido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior [131] al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Negrillas de la Sala).
Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, esta Sala en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Guido Branciari y otro contra Omar Troconis Fernández y otro, exp. N° 02-103, dejó establecido lo siguiente:
“...los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, en armonía con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que si bien el a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar la presente incidencia de tacha y la notificación al Ministerio Público, no consta en los autos que esta última se haya practicado en dicha instancia ni tampoco que alguna de las partes del juicio hubiese solicitado, en algún momento, la práctica de dicha notificación.

No es sino dentro del lapso procesal previsto para las observaciones de los informes en segunda instancia, que la representación judicial de la codemandada recurrente, ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, presenta un escrito en el cual -lejos de observar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de informes- hace una serie de planteamientos, entre ellos, el que de seguida se transcribe:

“... II

En segundo lugar, Ciudadano Juez, en este tipo de procedimiento, es necesaria la INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, pues de ser cierto lo (sic) objeto de la TACHA DE FALSEDAD, se estaría generando un HECHO TIPIFICADO COMO DELITO EN EL CÓDIGO PENAL.
Tal omisión hace NULA LA INCIDENCIA, así como la sentencia producida,...”. (Resaltados del texto).

Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente en la recurrida, que el ad quem sí ordenó la notificación del Ministerio Público (f.105), la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2009, según se evidencia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Rudy Kreuber C., a quien el Alguacil entregó la boleta de notificación original en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (ff. 109 y 110).

Siendo así, la Sala considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Ministerio Público daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente incidencia alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento al precitado Ministerio Público de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la incidencia de tacha de falsedad de documento, surgida en el decurso del juicio principal por partición de herencia.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…)
En esta ocasión el formalizante delata que la recurrida está incursa en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 132 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sustentada además en el incumplimiento de la notificación del Ministerio Público en la presente incidencia de tacha, como lo dispone el numeral 14 del artículo 442 eiusdem
De los argumentos que apoyan la presente denuncia se infiere, que lo que pretende denunciar el formalizante es el quebrantamiento de formas esenciales al proceso que afectan al orden público, por no haberse notificado al Ministerio Público de la presente incidencia de tacha, asunto que ha debido encuadrar bajo el marco de una denuncia por defecto de actividad, como en efecto lo hizo en la primera delación analizada en el cuerpo de este mismo fallo, la cual fue desechada por improcedente, con fundamento en las razones allí expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas a fin de evitar repeticiones tediosas e innecesarias
Esta Sala, en sentencia N° RC-00638 de fecha 10 de noviembre de 2009, exp. N° 09-344, en una formalización similar a la del presente recurso de casación, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el formalizante pretende mediante una denuncia por infracción de ley, delatar el quebrantamiento de formas sustanciales que lesionan el orden público por el supuesto incumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual en todo caso ha debido plantear bajo el amparo de una denuncia por defecto de actividad, sin embargo, por considerar esta Sala que se trata de una cuestión de orden público, pasa a verificar lo delatado, previa revisión de las actas:...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, no hace falta que la Sala pase a verificar lo delatado, por haberse analizado lo relativo a la falta de notificación del Ministerio Público en la oportunidad en que se resolvió la primera denuncia por defecto de actividad, la cual fue desechada por improcedente con fundamento en las razones allí expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se declara...”.

De la decisión dictada en relación al artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta juzgadora comparte estima esta juzgadora que si bien en la causa de marras se ordeno en el auto de admisión de fecha 18/12/2012, la Notificación del Ministerio Publico, no consta en autos el cumplimiento de la misma. Sin embargo esta juzgadora es el garante de la Constitucionalidad y de la Ley, y una Reposición por la falta de notificación sería inútil, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena se de cumplimiento a la Notificación del Ministerio Publico, tal como fue acordado en el auto de Admisión de la demanda, y una vez conste en autos la notificación se procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente.

DECISIÓN

Con fuerza en el precedente razonamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, ORDENA, se dé cumplimiento a la notificación del Ministerio Público, tal como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 18/12/2012 y se declara que una vez conste en autos la misma, se procederá a dictar la sentencia del merito de la causa, al quinto (5º) días de despacho siguiente a su consignación. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil trece¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.319. Asiento Nº 61

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publico siendo las 03:11 p.m., y se dejo copia

La Secretaria