REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2012-000968
PARTE SOLICITANTE: NORAILES MERCEDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.254.720 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESSIE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.697 y de este domicilio.
PARTE INTERDICTADA: JOSBEL GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.741, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana NORAILES MERCEDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.254.720 y de este domicilio, asistida por el abogado JESSIE E. CASTILLO S., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.697, en la que presentó solicitud de Interdicción del ciudadano JOSBEL GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.741. (Folios 01 al 13). En fecha 23/10/2012 se admitió la presente solicitud, ordenándose oír al entredicho, cuatro familiares, librar notificación al Ministerio Publico Fiscalía de Familia y la publicación de un edicto en la prensa (Folios 15 al 19). En fecha 23/11/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Maria Jiménez (Folios 20 y 21). En fecha 14/03/2013 se recibió informe de Psiquiatría de Ciencias Forenses Lara (Folios 22 al 26). En fecha 26/03/2013 fue consignado edicto publicado en el Diario La Prensa (Folios 27 y 28). En fecha 23/04/2013 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 29 al 38). En fecha 07/05/2013 se recibió informe médico del Hospital Luis Gómez López (Folios 39 al 41). En fecha 10/05/2013 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 42 al 44). En fecha 10/06/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de pruebas (Folio 45). En fecha 30/07/2013 el Tribunal dictó auto dándola entrada a Informe del Hospital Universitario Luis Gomez López (Folios 46 al 48). En 18/09/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 49). En fecha 09/10/2013 el Tribunal dictó auto, advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 50).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, Incoada por la incoada por la ciudadana NORAILES MERCEDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.254.720 y de este domicilio, en la que presentó solicitud de Interdicción de su hijo ciudadano JOSBEL GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.741, alegado que el mismo sufre de trastorno bipolar, presentando a consecuencia de esto varias hospitalizaciones, cuadro clínico caracterizado por alteraciones sensoperceptivas, ideación delirante de daño y perjuicio, juicio inadecuado, periodos de agresividad severa, deambulación errática, debiendo ser tratado con medicamentos. Expuso que su enfermedad lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad, como para aquellos actos que exceden de la simple administración al igual que para el ejercicio de cualquier trabajo ya que presentaba problemas de crisis psicotica de Trastorno Bipolar, no teniendo la resistencia física y mental para soportar una actividad laboral. Que sus problemas de salud se habían complicado con el paso del tiempo agudizándose su desarrollo personal viéndose afectado no pudiéndose proveer para sus propias necesidades como constaban en los informes médicos traídos a los autos. Por todas estas razones, solicitaba ser designada curadora junto a su hija NARABEL GARCIA GIL, por cuanto eran las personas que cuidaban de el, estando pendiente de sus necesidades más apremiantes. Fundamentando su pretensión en lo establecido el los artículos 395 y 409 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompañaron al Libelo de la Demanda.
1. Marcado con la letra “A” Informe Psiquiátrico (Folio 2), expedido en fecha 03/07/2012 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Psiquiátrico El Pampero de fecha 03/07/2012. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba, del estado de diagnostico bipolar que padece el sujeto a interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado con las letras “B”, “C” y “D” (Folios 03 al 05) Copias Certificadas de Actas de Nacimientos de las partes intervinientes en la presente causa. Esta Juzgadora evidencia el parentesco de padres e hijos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado con las letras “E”, “F” y “G” (Folios 03 al 05). Copias fotostática de la Cedula de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa. Se valoran como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.
4. Promovió las testifícales de los ciudadanos: ANABEL GARCÍA GIL (Folios 31 y 32); ROSBEL GARCIA GIL (Folios 33 y 34); NOROBEL GARCÍA GIL (Folios 35 y 36); y ROSA ELENA PERAZA GIL (Folios 37 y 38).
ANABEL GARCÍA GIL (Folios 31 y 32); (…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación lo une con el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL? Contestó: "Es mi hermano" SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento el ciudadano JORBEL GARCIA GIL, tiene alteraciones sensoperceptivas, ideación delirante de daño y perjuicios, juicio inadecuado, periodos de agresividad severa, deambulación erratica? Contesto " Desde que estaba en la universidad, en la UCLA del tocuyo tendría como 18 años mas o menos yo lo acompañaba a campeonato de full ya no se podía concentrar rompía los libros, lápices, el era buen estudiante y luego cuando no podía hacer los ejercicios se ponía bravo, agresivo que no era normal de el”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratado por un medico especialista y si recibe tratamiento medico? Contestó: "si mucho mi mama lo ha llevado a muchos medicos y recibe tratamiento, el tiene que seguir el tratamiento al pie de la letra, al no recibir el tratamiento, se descompensa y ahí es que se pone agresivo y no deja dormir, empieza a gritar y a veces hay que internarlo hasta que otra vez vuelva a su estado, donde pueda convivir con los demás. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "Si tiene momento de lucidez, pero realmente para un trabajo el no puede, el no puede pagarse su tratamiento. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL, tiene bienes de fortuna? Contesto. No, tiene bienes de fortuna" Es todo. Terminó, se leyó y firman.
ROSBEL GARCIA GIL (Folios 33 y 34). (…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación lo une con el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL? Contestó: "Es mi hermano" SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL, tiene alteraciones sensoperceptivas, ideación delirante de daño y perjuicios, juicio inadecuado, periodos de agresividad severa, deambulación erratica? Contesto " Si mal no recuerdo como seis años o siete”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratado por un medico especialista y si recibe tratamiento medico? Contestó: "si. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "a veces cuando esta en síntomas de la enfermedad no. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL, tiene bienes de fortuna? Contesto. No, tiene bienes de fortuna" Es todo. Terminó, se leyó y firman.
NOROBEL GARCÍA GIL (Folios 35 y 36). (…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación lo une con el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL? Contestó: "Es mi hermano" SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL, tiene alteraciones sensoperceptivas, ideación delirante de daño y perjuicios, juicio inadecuado, periodos de agresividad severa, deambulación erratica? Contesto " Como seis o siete años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referida ciudadano ha sido tratado por un medico especialista y si recibe tratamiento medico? Contestó: "si ha sido tratado, por el pampero con el seguro social y si toma médicamente unos se lo dan y otros hay que cómpraselos CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si sola? Contestó: "Si a veces, los medicamentos lo mantiene sedado, se mantiene por si solo el va a baño come solo. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL, tiene bienes de fortuna? Contesto. No, tiene bienes de fortuna" Es todo. Terminó, se leyó y firman.
ROSA ELENA PERAZA GIL (Folios 37 y 38). (…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación la une con el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL? Contestó: "Yo soy su tía " SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL, tiene alteraciones sensoperceptivas, ideación delirante de daño y perjuicios, juicio inadecuado, periodos de agresividad severa, deambulación errática? Contesto" Desde aproximadamente seis años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratado por un medico especialista y si recibe tratamiento medico? Contestó: "Si ha sido tratado, y recibe tratamiento medico. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "Si a veces, si se puede valerse por si solo para hacer sus cosas personales, mas no esta capacitado para realizar un trabajo ya que el no pasa mas de dos o tres horas haciendo una actividad. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano JOSBEL GARCIA GIL, tiene bienes de fortuna? Contesto. No, tiene bienes de fortuna" Es todo. Terminó, se leyó y firman.
En cuanto a los familiares del interdictado, constata esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSBEL GARCÍA GIL, padece de TRASTORNO BIPOLAR, no pudiéndose hacer valer por si solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, realizado a el interdictado, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por si mismo.
CONCLUSIONES
Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por el Dra. YURVAMY SOLE, médico psiquiatra, adscrita al Hospital General Dr. Luís Gómez López (Folio 48), a través del cual diagnosticó: al examinado JOSBEL GARCÍA GIL,…“ Presente enfermedad mental de larga data. Hospitalizado en varias oportunidades con Impresión Diagnostica de: Trastorno Afectivo Bipolar, los episodios en los últimos tiempos han sido recurrentes, presentando deterioro cognitivo y de la personalidad, ajuste psicosocial frágil, ameritando del cuidado de terceros para su auto conducción. Se encuentra incapacitado para la Actividad Laboral”… el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, al ser concatenado con los interrogatorios practicados, valorados ut-supra. Así se establece.
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de interdicción debemos señalar las normas que legalmente rigen la materia:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en esa disposición, interrogo al presunto entredicho, apreciándose, que es incapaz de proveerse por sus propios intereses, igualmente se observo que su comportamiento fue concordante con los informes consignados por los médicos, en cuanto a su estado de lucidez mental.
Ahora bien de la deposición de sus hermanos, y tía, quienes fueron contestes en manifestar, que el presunto entredicho padece de alteraciones sensoperceptivas, ideación delirante de daño y perjuicios, juicio inadecuado, periodos de agresividad severa, deambulación errática y que no puede valerse por si mismo dependiendo de una persona que lo cuide.
Expuesto lo anterior es menester trae a colación el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto por la anterior norma, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los Facultativos designados en la presente causa, practicados por los Doctores Aura Isabel Álvarez Cuicas y José Motta Bravo, Medico Psiquiatra, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de ciencias Forenses Lara, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual diagnosticó: al examinado GARCIA GIL JOSBEL…al examen mental: El paciente acude acompañado de familiar, luce ropa acorde a la edad, sexo y contexto arreglado y aseado, con edad aparente igual a cronológica, consciente, orientado en persona, espacio parcialmente en tiempo, euprosexico, eutimico, afecto aplanado, con voz de tono y timbre bajo, con lenguaje con pararrespuesta, con ligera taquilalia, curso del pensamiento con ligera taquipsiquia, no hay ideas delirantes, no hay trastornos sensoperceptivos, impresiona, clínicamente de promedio normal. Psicomotricidad adecuada. Conclusión: Trastorno Bipolar según CIE 10. (…) 1- Trastorno Bipolar (..) el paciente no puede valerse por si mismo, por lo que amerita familiar o personal capacitado que le brinde: 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad. 2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento medico). (Folios 23 y 26). Informe medico practicado por la Dra. Yurvany Sole, Medico Psiquiatra del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, de fecha 03/05/2013 donde la valoración psiquiatrita señaló:…presenta enfermedad mental de larga data. Hospitalizado en varias oportunidades con Impresión Diagnostica de: Trastorno Afectivo Bipolar, los episodios en los últimos tiempos han sido recurrentes, presentando deterioro cognitivo y de la personalidad, ajuste psicosocial frágil, ameritando del cuidado de terceros para su autocondución. Se encuentra incapacitado para la actividad Laboral.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, por lo que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
Así mismo el artículo 397 del Código Civil Venezolano, establece que la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente, los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el articulo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, y siendo que en la presente causa la ciudadana NORAILES MERCEDES GIL, es madre del entredicho y tutora interina del mismo, en consecuencia se ratifica su nombramiento como Tutora Definitiva, y queda excepcionada de conformidad con la norma citada, en cuanto a la duración de la tutela. Así se establece
Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
De las normas citadas se evidencia las formalidades para el cumplimiento de la Tutela. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de tutela éste procederá a promover la designación del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante.
De conformidad con lo expresado una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSBEL GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.741, de este domicilio, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NORAILES MERCEDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.254.720. Una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá a la Conformación del Consejo Tutela, y al nombramiento del Protutor.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre deL año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 318, Asiento del Libro Diario Nº 60.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
Seguidamente se publicó siendo las 03:04 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria.
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